– POBLACIÓN QUE SE TUTELA: MUJERES 2018

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EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-034/2018.

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. VPMG.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Cuando una mujer denuncie que fue considerada no idónea para ocupar una candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por el solo hecho de ser mujer y que además denuncie actos discriminatorios, acoso laboral y amenazas en contra de su “persona, salud y trabajo” el TECDMX debe resolver, juzgando con perspectiva de género y atendiendo al contenido del Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres del TECDMX; al Protocolo para la atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Para mayor referencia véase el voto particular de la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena, emitió en la presente sentencia.


EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-104/2018.

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad de género.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: La presente se emitió por motivo de la impugnación de una mujer, quien considero que el Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanumérica CD16/ACU-14/2018, emitido por el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de la Ciudad de México no respetó el principio de paridad de género, al no alternar los géneros de todas las concejalías asignadas, esto es, si el primer lugar de designaciones de concejalías por el principio de representación proporcional fue ocupado por una mujer, debió seguirse esa alternancia de género, a fin de generar certeza y seguridad jurídica. El TECDMX consideró infundado el agravio, ya que ni la normativa electoral aplicable, ni los lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, contemplaban lo señalado por la parte actora, es decir, si bien sostenían que debía respetarse la paridad de género, ello no se encontraba relacionado con la alternancia de género que debía prevalecer al momento de realizar la asignación de las Concejalías por el principio de representación proporcional.


EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-108/2018 .

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad acciones afirmativas. Sobre y subrepresentación.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Se trata de una sentencia en donde se resuelve la impugnación de un acuerdo (CD 08/ACU-14/2018) emitido por el Consejo Distrital 08 del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del cual se realizó la asignación de Concejalías por el principio de representación proporcional en la demarcación territorial de Tláhuac. La inconformidad consistió en una indebida aplicación de la asignación paritaria en la integración de las concejalías para la Alcaldía en cita, en donde a una fórmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designación de concejalía; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determinó que, al habérsele otorgado ya dos concejalías de las cuatro por asignar a fórmulas integradas por el género femenino, le correspondían al género masculino las dos concejalías restantes, por esta razón, se omitió considerar a la formula excluida para ocupar una concejalía, aún y cuando en el orden de la lista de representación proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en segundo lugar (integrada por el género masculino) pretextando una sobrerrepresentación del género femenino. Ante la situación descrita, el TECDMX resolvió que, la designación de concejalías por representación proporcional en la Ciudad de México, debe apegarse al principio de paridad de género, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor número sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentación, ni se deben realizar ajustes para la designación de tales Concejalías, invocando a la misma paridad de género, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno político (a diferencia de los hombres que históricamente han estado posicionados en el ámbito político, por esta razón, cuando existe sobrerrepresentación masculina, si es procedente el ajuste en la distribución de cargos , más no así en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Lo anterior es así, debido a que, históricamente la mujer ha sido excluida sistemáticamente de la vida política del país, motivo por el cual, se instauraron acciones afirmativas en su favor para maximizar su participación política, esto como resultado de la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres; lo cual se construirá, observando los parámetros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. De igual manera el Tribunal se pronunció mencionando lo siguiente:

  • Cuando se trate de la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres se debe atender la interpretación conforme al principio de paridad de género, al mandato de igualdad y no discriminación, así como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
  • Una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.

Nota: Los criterios emitidos en la presente sentencia a favor de la paridad de género y de la perspectiva de género, fueron emitidos por la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena en el engrose que realiza en la presente. de igual manera se señala que esta sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-120/2018


EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-120/2018.  

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad Acciones afirmativas, sobrerrepresentación de mujeres no es ilegal.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En esta sentencia se resuelve la impugnación de un acuerdo (CD 17/ACU-015/2018) emitido por el Consejo Distrital 17 del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del cual se realizó la asignación de Concejalías por el principio de representación proporcional en la demarcación territorial de Benito Juárez. La inconformidad consistió en una indebida aplicación de la asignación paritaria en la integración de las concejalías para la Alcaldía en cita, en donde a una fórmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designación de concejalía; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determinó que, al habérsele otorgado ya dos concejalías de las cuatro por asignar a fórmulas integradas por el género femenino, le correspondían al género masculino las dos concejalías restantes; por esta razón, se omitió considerar a la formula excluida para ocupar una concejalía, aún y cuando en el orden de la lista de representación proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en el segundo lugar (integrada por el género masculino) pretextando una sobrerrepresentación del género femenino. Ante la situación descrita, el TECDMX resolvió que, la designación de concejalías por representación proporcional en la Ciudad de México, debe apegarse al principio de paridad de género, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor número sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentación, ni se deben realizar ajustes para la designación de tales Concejalías, invocando a la misma paridad de género, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno político (a diferencia de los hombres que históricamente han estado posicionados en el ámbito político, por esta razón, cuando existe sobrerrepresentación masculina, si es procedente el ajuste en la distribución de cargos , más no así en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Los argumentos vertidos por el Tribunal para llegar a la conclusión expuesta son los siguientes:

  • La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto del rumbo de un país.
  • El principio de igualdad previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal, debe entenderse como una aspiración para erradicar la desigualdad histórica que han sufrido las mujeres en nuestro país.
  • Cuando se trate de la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres se debe atender la interpretación conforme al principio de paridad de género, al mandato de igualdad y no discriminación, así como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ya que, existe la obligación de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres.
  • La finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser: “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”.
  • Una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.
  • Entender la paridad de género en sentido estricto no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo cual sería contrario a las finalidades mismas de las acciones afirmativas, y a la noción de paridad flexible que se apega más a la finalidad que se persigue con las mismas.

Nota: La presente sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-108/2018.


EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-127/2018 y su acumulado TECDMX-JLDC-128/2018.

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad de género.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: La presente sentencia se originó por motivo de la impugnación de una mujer en contra del Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanumérica CD25/ACU-16/18, emitido por el 25 Consejo Distrital con cabecera de demarcación Xochimilco, del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por medio del cual se realizó la asignación de las Concejalías electas por el principio de representación proporcional que integraban la referida demarcación. La actora consideraba que el acuerdo controvertido, trasgredía su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de acceso de un cargo público de elección popular, ya que, aducía que la autoridad responsable había realizado una indebida asignación, derivado de la incorrecta interpretación del artículo 29 fracción III del Código Electoral. Respecto de lo expuesto, el TECDMX resolvió que:

Los agravios eran infundados, toda vez que el artículo 293 del Código Electoral, en relación con el numeral 22 de los lineamientos para la postulación de Concejalías, establecían que los partidos políticos por sí mismos, con independencia de que formaran parte de una coalición o candidatura común, debían registrar una lista cerrada de concejalías por el principio de representación proporcional, por lo que la actora partió de una premisa falsa al pretender que se interpretara y aplicara de manera aislada la fracción III del artículo 29 del Código Electoral, cuando el resto del marco normativo contemplaba que, en ningún caso, las coaliciones se considerarían como un solo partido para efectos de asignación.


EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-123/2018.

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. VPMG

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: El Tribunal Electoral de la Ciudad de México, resolvió que la renuncia y la ratificación de la misma presentadas por la fórmula de candidatas (propietaria y suplente) del partido Nueva Alianza para dejar de contender por una diputación en el Congreso de la Ciudad de México en el proceso electoral 2017-2018, fueron hechas con motivo de un acto viciado de violencia (amenazas en contra de la candidata propietaria y de su familia), motivo por el cual, dejaba sin efectos legales tal renuncia y su respectiva ratificación, aún y cuando, el Instituto Electoral de la Ciudad de México las había aceptado y declarado procedentes.


EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-235/2018 y sus acumulados TECDMX-JEL-257/2018, TECDMX-JEL-285/2018 y TECDMX-JEL-305/2018.

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. VPMG

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Esta sentencia se emitió para resolver en esencia sobre la pretensión de nulidad de algunas casillas y sobre la nulidad de la elección en Coyoacán en el proceso electoral 2017-2018, sin embargo, al solicitar la nulidad de elección es cuando se aborda el tema de violencia política de género contra una mujer. Se alegaba que la violencia se había perpetrado de manera sistemática, pública y alevosa, en contra de la candidata común de la coalición “Juntos Haremos Historia”, a través de diversos medios como volantes repartidos en la calle, carteles colocados en la vía pública, y publicaciones y videos en redes sociales. Lo anterior ya que, a lo largo de los meses de campaña se difundieron imágenes y videos calumniosos y denostativos en los que se vertieron descalificaciones (guerra sucia) contra la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” por su trayectoria como actriz pretendiendo estereotiparla dentro del género del cine mexicano denominado “cine de ficheras”. Lo anterior usando la imagen física y desnuda del cuerpo de la candidata en cita de manera descontextualizada, y realizándose calumnias en un programa de radio (En la Noticia, conducido por Miguel Ángel López Farías en la estación de radio ABC Radio 760 AM) con lo que se denigro la participación política de la candidata a lo largo de su carrera, y se menoscabó su dignidad al hacerla pasar ante el electorado como una persona irresponsable y corrupta. En consecuencia, a las situaciones expuestas, el TECDMX resolvió que:

  • Se consideraba fundado el agravio de violencia política de género, ya que se advirtió de la existencia de actos que presumiblemente implicaron intimidación y ataques en la imagen y honra de la ciudadana candidata común de la coalición “Juntos Haremos Historia” mismos que impactaron negativamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
  • Consideró que se había acreditado la existencia de hechos que pretendieron minimizar el ejercicio del derecho de la ciudadana en cita a ser votada y a participar en la contienda comicial del primero de julio de 2018.
  • No consideraba que las acciones constitutivas de violencia política de género se hayan suscitado de manera sistemática, generalizada y grave en toda la demarcación territorial de Coyoacán, por lo cual resultaba improcedente la pretensión de las partes actoras de que se declarara la nulidad de elección.
  • Se diera vista a la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de asuntos especiales, a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus atribuciones, investigaran, dieran seguimiento y en su caso sancionaran los actos de violencia política de género perpetrados en contra de la ciudadana en cita.

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