– Programa de trabajo en materia de Pluralismo y multiculturalidad.

Un criterio que recientemente se integró a la argumentación de las sentencias en este TECDMX, con relación a los derechos fundamentales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México, indica que la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esta índole desde una perspectiva integral.

Es decir, la resolución de los conflictos en los que se involucran los sistemas normativos internos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos político electorales y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

Resulta necesario señalar que a las elecciones que se rigen bajo los sistemas normativos internos, se deben aplicar las reglas previstas en el artículo 2 de la Constitución Federal, relativo a los principios de autonomía y autodeterminación de las Comunidades Indígenas.

En el cual se señala que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus Pueblos Indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, dicho numeral señala que serán comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

En dicho artículo, se reconoce y garantiza a su vez, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización de acuerdo con su identidad cultural, social, étnica, en el ámbito geográfico reconocido por los propios habitantes como un sólo pueblo.

Asimismo, el artículo 1 apartado 1 inciso b) del Convenio 169, establece que los pueblos serán considerados indígenas por el sólo hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

De acuerdo con los instrumentos internacionales los principios que deben ser observados por los juzgadores, en cualquier momento del proceso de justicia, en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, son: igualdad y no discriminación, autoidentificación, maximización de la autonomía, acceso a la justicia, protección especial a sus territorios y recursos naturales; y, participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

Asimismo, se han emitido una serie de criterios jurisprudencias y tesis, destacándose lo siguientes:

– Estimar que se trata de Comunidades Indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

– La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

– La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

– La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

– La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

– La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

No obstante, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución Federal ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como, tampoco tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades originarias, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

En esta tesitura, El artículo 2 de la Constitución de la Ciudad de México, señala que la entidad es intercultural, tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes; sus pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio y en sus comunidades indígenas residentes. Se funda en la diversidad de sus tradiciones y expresiones sociales y culturales.

En correspondencia, el artículo 57 esta Constitución reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Las mujeres y hombres que integran estas comunidades serán titulares de los derechos consagrados.

Asimismo, la Ciudad reconoce los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes, precisados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte, siendo de observancia obligatoria en la capital del país.

Los artículos 58 y 59, reconocen la Composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México, así como los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, entre lo cuales, se encuentra el derecho a determinar libremente sus formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos y barrios originarios, elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y procedimientos, reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la Ciudad.

En consecuencia, de la descripción de la normativa señalada, se advierte que los principios, las normas y las reglas vigentes en el procedimiento electoral local, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, por tanto, es el TECDMX, la autoridad jurisdiccional que garantiza sus derechos fundamentales y es competente para resolver las controversias que en la materia se presenten.

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