– POBLACIÓN QUE SE TUTELA: SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS 2025

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EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-031/2025 y acumulados

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR, Perspectiva intercultural, elección autoridad tradicional, sistemas normativos internos, derecho de autonomía y autodeterminación, legalidad y legitimidad de Autoridad tradicional, competencia formal y material.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, se controvirtieron los diversos actos (convocatoria, Asamblea) relacionados con el proceso electivo de la autoridad tradicional 2025-2028 de la comunidad Santa Rosa Xochiac, Alcaldía Álvaro Obregón.

Esto porque a decir de las partes actoras, esencialmente la convocatoria fue emitida por personas no facultadas para ello, toda vez que debió hacerlo la autoridad responsable en su carácter de subdelegado saliente, era quien tenía la facultad para hacerlo, en este sentido, se controvierte la Asamblea Deliberativa en la cual resultó electa la Autoridad Tradicional emanada de dicha asamblea, la cual, carece de validez ya que fue convocada por personas que no contaban con facultades para hacerlo, aunado a que, desde su perspectiva, existieron diversas irregularidades en el desarrollo de la misma.

Asimismo, se controvierte una segunda convocatoria emitida por el Subdelegado Autoridad Tradicional del Pueblo, en la cual llama a la comunidad a asistir a la respectiva Asamblea Comunitaria para la renovación del cargo de autoridad político-administrativa (Subdelegado Autoridad Tradicional) del Pueblo, ya que la renovación de la Autoridad Tradicional ya había sido realizada en las diversas convocatoria y Asamblea impugnadas en este caso.

 Finalmente, las partes actoras sostienen que equiparar la figurade la Autoridad Tradicional a la de Subdelegación constituye una vulneración al sistema normativo interno ya que la figura de subdelegado no existe en su estructura organizativa.

Al respecto, el TECDMX resolvió que las Convocatorias emitidas el quince de marzo y el veinticuatro de marzocarecían de validez, ya que en principio, no se emitieron conjuntamente por las dos personas que la comunidad eligió y reconoce como integrantes de la Autoridad Tradicional del Pueblo y cuya renovación se pretendía con la emisión de los citados documentos convocantes, por tanto, se anulan las convocatorias impugnadas, con independencia de si el resto de las personas que firmaron cada una de ellas estaba facultada o no.

Así, al resultar inválidas las Convocatorias impugnadas es suficiente para declarar inválida la asamblea electiva celebrada el veintidós de marzo, así como la asamblea convocada para celebrarse el próximo doce de abril, ya que no se convocaron por las personas facultadas para ello, en contravención a los usos y costumbres de la comunidad.

Por tanto, se ordenó a quienes ostentaban la autoridad tradicional legal y legítimamente que de manera conjunta convocaran a la celebración de una Asamblea Comunitaria Deliberativa para llevar el proceso electivo de la Autoridad Tradicional de la comunidad.

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