EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-086/2023
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, varias personas petenencientes a los PBOCIR impugnaron el Acuerdo IECM/ACU-CG-038/2023, por el cual, el Consejo General del IECM aprobó el “Protocolo de actuación para brindar apoyo en procesos electivos de pueblos y barrios originarios en la Ciudad de México».
En este sentido, el TECDMX resolvió modificar el acuerdo impugnado (y por ende el protocolo), al considerar, esencialmente, de manera previa debió consultarse a los pueblos indígenas y barrios originarios de las previsiones que contenían directrices de actuación para tales colectivos, atendiendo a la posible incidencia en sus actuaciones y derechos; no obstante, consideró que debían quedar subsistentes las disposiciones en que se reguló la actuación y actividades del instituto local en la materia.
Además, el órgano jurisdiccional local desestimó los planteamientos por los que se solicitó la inaplicación del artículo 15 de la Ley de Derechos de los Pueblos, toda vez que aun y cuando se citó en el apartado 1.2 para sustentar el principio de universalidad del voto, ello no implicaba que resultara aplicable a cualquier proceso electivo para renovar órganos consuetudinarios, precisamente porque el Protocolo debía entenderse referido sólo a los procesos electivos para la renovación de autoridades que ejercen representación política de los pueblos y barrios originarios, de ahí que no podía entenderse extensivo a autoridades de naturaleza distinta.
Por último, señaló que al haberse modificado las disposiciones del Protocolo que involucraban derechos de los pueblos y barrios originarios, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la Ciudad de México emitiera otras en las que no se incluyeran disposiciones que afecten a su habitantes y sus Derechos, resultaba innecesario realizar algún pronunciamiento relacionado con el periodo máximo de duración de las representaciones y la obligatoriedad de participación de todos los habitantes del territorio señalado en el artículo 15 de la Ley de Derechos de los Pueblos, precisamente porque al tratarse de un ordenamiento dirigido a regir la actuación de la autoridad y no a establecer deberes, obligaciones ni a afectar o incidir en estos, se encontraba exenta de ser consultada de manera previa, aunado a que el citado artículo sólo fue invocado como marco jurídico dentro del Protocolo.
EXPEDIENTE: TECDMX-PES-027/2023
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, VPMRG en el ejercicio del cargo, Sistemas normativos internos, violencia política contra las mujeres en razón de género, interculturalidad, derechos humanos, perspectiva de género, autoridades tradicionales, Presupuesto participativo, Amicus curiae, medidas de protección y de tutela preventiva.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:
En este caso se acredita la existencia de actos consistentes en Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género, mediante intimidación, molestia, discriminación por estereotipos, violencia física y psicológica y afectación en el desempeño de del cargo en contra de la actora integrante de una autoridad tradicional y de una persona adolescente, ejercida por dos hombres en su calidad de entonces integrantes de una autoridad tradicional en el mismo pueblo originario en la demarcación territorial Xochimilco.
Lo anterior, en el marco de conflicto entre autoridades tradicionales, así como, en una controversia respecto de cómo destinar el presupuesto participativo 2022-2023 que, incluso, derivó en una invalidez por parte del Tribunal Local de los acuerdos realizados en una asamblea comunitaria.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SCM-JDC-037/2024