– PERSONAS JÓVENES, CON DISCAPACIDAD, MIGRANTES Y OTROS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA 2025

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EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-013/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Ciudadanía, personas servidoras públicas, Modelo de comunicación política, elección extraordinaria Poder Judicial CDMX, propaganda política y electoral, libertad de expresión, principio de certeza y equidad en la contienda electoral, principios de legalidad, seguridad jurídica y buen gobierno, imparcialidad electoral, idoneidad medida legislativa, recursos públicos, necesidad e idoneidad en la restricción de derechos, estándar de proporcionalidad, facultad reglamentaria autoridad administrativa.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En esta sentencia esencialmente se revocó el acuerdo IECM/ACU-CG-036/2025 emitido por el IECM mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar la equidad en la contienda y el cumplimiento de las reglas de propaganda para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como se inaplicaron para el caso concreto diversas disposiciones del Código Electoral Local.

Al respecto, la pretensión de la parte actora esencialmente consistió en revocar las porciones normativas de los Lineamientos impugnados que tilda contrarias a Derecho, pues en su estima las disposiciones señaladas vulneran el principio de legalidad, seguridad jurídica y Derecho a la Buena Administración Pública, pues entre otros puntos, los enunciados normativos no resultan lo suficientemente claros para que las personas destinatarias de su cumplimiento logren saber cuál es la conducta prohibida y si la realización de cualquiera de sus hipótesis dará o no lugar a una sanción administrativa.

La hipótesis normativa analizada, señala, resulta irracionalmente vaga e imprecisa para la parte actora, puesto que resulta sobre inclusiva, al vedar de forma absoluta a los servidores públicos en actos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, realizar manifestaciones públicas que las vincule al proceso electoral, incluidas aquellas que estén relacionadas con el estricto cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, señala que el artículo 17, fracción I, de los Lineamientos, establece como prohibición hacer referencia al proceso electoral en general durante las campañas y el período de veda electoral, en lo que respecta a la difusión de información en portales de internet y redes sociales de información pública de carácter institucional, relacionada con los servicios que presta el Gobierno en el ejercicio de sus funciones, así como con temas de interés general, lo cual, desde su óptica, constituye una prohibición que no encuentra sustento en el Código Electoral, por lo que no podría constituir, vía reglamentaria y de manera directa, una restricción o limitación a un derecho humano como es, en este caso, el de acceso a la información, por lo cual se vulnera los principios de reserva de ley y de participación política de la ciudadanía, por lo que debe declararse inconstitucional.

Al respecto, en síntesis, el TECDMX resolvió como fundado el agravio relativo a que la Autoridad responsable excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria, al establecer, en los lineamientos impugnados, la prohibición a las personas servidoras públicas de hacer referencia al proceso electoral en general durante las campañas y el período de veda electoral, toda vez que consideró que la autoridad administrativa excedió su facultad reglamentaria, toda vez que la difusión neutral e imparcial del proceso electoral –por ejemplo– no constituye, per se, una violación al principio de equidad, pues si bien el multicitado artículo 134 constitucional prohíbe, con razón, el uso de recursos públicos con fines proselitistas, es decir, algún posicionamiento a favor o en contra de alguna candidatura, ello no puede extenderse al extremo de impedir toda acción institucional orientada a informar a la ciudadanía sobre la existencia, características, relevancia o alguna acción a desplegar, en el ámbito de sus atribuciones, en el proceso electoral en curso.

Asimismo, el principio de neutralidad, como derivación del artículo 41 constitucional, no debe entenderse como una prohibición absoluta de intervención estatal en los procesos democráticos, sino como una directriz que exige imparcialidad y objetividad en dicha intervención, considerando en todo momento que sin estructuras de respaldo, sin recursos financieros y sin la maquinaria electoral habitual, las candidaturas en este proceso electoral están en desventaja frente al reto de atraer al electorado, y de forma simultánea, este último podría carecer de la información indispensable relacionada con el proceso que ahora se desarrolla, por lo que la difusión constituye una necesidad institucional básica para maximizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En ese sentido, aplicar sin distinción las reglas diseñadas para elecciones ordinarias, dominadas por partidos políticos, a este ejercicio inédito sería jurídicamente inadecuado, puesto que la naturaleza y objetivos de las elecciones judiciales requieren una interpretación funcional de las normas constitucionales y legales, orientada a proteger y garantizar el derecho al voto en condiciones reales de acceso a la información y al ejercicio libre de los derechos.

En este contexto, el principio de neutralidad debe entenderse en su acepción sustantiva: evitar que los recursos públicos se utilicen para favorecer o perjudicar candidaturas, más no debe traducirse, sin más, en una restricción absoluta para realizar referencia al proceso en general.

Así también se determinó que la medida restrictiva al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos −como es la organización de foros de debate en sentido amplio y genérico− y del derecho humano de quienes habitan la Ciudad de México a recibir de manera informada los programas sociales implementados por las autoridades, únicamente podría estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material.

Derivado de lo anterior, el TECDMX resolvió inconstitucionales los artículos 12, inciso d) y 17, fracción I, de los Lineamientos, por ser contrarias al artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Carta Magna, ya que la Autoridad responsable excedió injustificadamente el ejercicio de su facultad reglamentaria, en consecuencia, se inaplican al caso concreto las referidas porciones normativas y, por tanto, se revoca el acuerdo IECM/ACU-CG-036/2025.


EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-215/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Presupuesto participativo, sentencia lectura fácil para infancias.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación del re-dictamen del proyecto que presentó en el marco del Presupuesto Participativo 2025, porque sólo repite las consideraciones que sostuvo en el primer dictamen, sin que justifique debidamente su determinación. De esta manera, su pretensión consistió en que el TECDMX revocara el re-dictamen de inviabilidad que se emitió respecto del Proyecto y, en plenitud de jurisdicción, se declare viable para ser sometido a la Consulta respectiva.

Al respecto, el TECDMX resolvió infundado el agravio en atención a que la autoridad administrativa emitió el re-dictamen estudiando de nueva cuenta el proyecto propuesto sin que no contara con mayores elementos para reconsiderar su fallo originario.

Finalmente, el TECDMX consideró que al ser menor de edad la persona proponente se debe reconocer el derecho a conocer la presente sentencia de forma completa y tomando en cuenta su edad y capacidad de entendimiento de los temas legales, para lo cual debe darse una explicación en formato de lectura fácil, por lo cual, se ordenó realizar un anexo con una sentencia en formato fácil, para la promovente.


EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-161/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Elección del Poder Judicial CDMX. Elegibilidad de candidaturas. Justicia para adolescentes. Especialidad profesional requisito constitucional.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, la parte actora se registró para obtener una candidatura al cargo de Magistrada en justicia para adolescentes por el distrito judicial electoral 11 de la Ciudad de México, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025. Después de la integración de los cómputos distritales, la actora quedó en segundo lugar de la votación.

En este contexto, impugnó la entrega de la constancia de mayoría expedida por la autoridad responsable a la candidata electa (primer lugar de la votación) al cargo de Magistrada en materia de justicia para adolescentes del Poder Judicial de la Ciudad de México, pues desde su perspectiva, la persona que resultó electa para el cargo no cumple con el requisito constitucional y legal de especialidad profesional (académica y/o de ejercicio profesional durante 5 años) que exige el artículo 18 de la Constitución Federal: “… autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes”.

Al respecto, el TECDMX resolvió esencialmente que ese mandato constitucional, reforzado por el bloque de convencionalidad que integran los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente las Reglas de Beijing, así como, la Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes, establece que la formación especializada en justicia penal para adolescentes no es un requisito accesorio o deseable, sino un requisito exigible conforme a la Constitución, leyes nacionales y tratados internacionales y la omisión de este criterio no solo compromete la legitimidad del sistema, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de los adolescentes, lo que es inadmisible en un Estado democrático de derecho.

Aunado a lo anterior, en armonía con lo razonado por la judicatura electoral federal, el TECDMX señaló que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.

En este sentido, por una parte, vinculó al Congreso local, para que, en ejercicio de sus atribuciones, analice, discuta y apruebe que, en la siguiente convocatoria que emita para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial CDMX, de manera particular para aquellas que aspiren a integrar una cargo en materia justicia para adolescentes, se agregue de forma expresa como requisito de elegibilidad, acreditar formación especializada en dicha materia. Por otra parte, declaró infundados los motivos e inconformidad relacionados con la solicitud de declarativa de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la candidatura electa, en tanto que la autoridad responsable no los estudio en el acto impugnado, aunado a que tampoco da elementos probatorios para sustentar sus dichos, por lo tanto, se confirmó la constancia de mayoría expedida en favor de la candidata electa.

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