– POBLACIÓN QUE SE TUTELA: MUJERES 2025

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EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-030/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, VPMRG, población afromexicana, interseccionalidad, violencia digital, estereotipos, discriminación, perspectiva de género, calumnia, elección extraordinaria Poder Judicial CDMX.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: 

En este caso, la parte actora denunció a una persona, con motivo de una publicación en la red social “X”, en la cual, desde la perspectiva de la demandante, se contienen expresiones que podrían constituir calumnia y VPMRG.

La Comisión de Quejas del IECM determinó desechar parcialmente el escrito de queja de la parte actora, en lo medular, porque consideró que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral; en el mismo acuerdo, dicha autoridad decidió iniciar un procedimiento especial sancionador, sólo por los comentarios de aparente VPMRG, realizados por dos personas usuarias de la red social “TikTok”.

Inconforme con esa resolución, la parte actora la impugnó ente el TECDMX.

El TECDMX consideró analizar el caso con perspectiva de género, intercultural e interseccional, toda vez que la parte actora se ostenta como una persona afromexicana y, la probable comisión de actos de VPMRG se presentó en el marco de la campaña en su calidad de candidata a una magistratura dentro del proceso electoral de personas juzgadoras en la Ciudad de México.

La parte actora denunció a una persona identificada y/o a quien resultara responsable, por la publicación en la red social “X” de expresiones y calificativos que denigran y ofenden a la ahora demandante, además de menoscabar su trayectoria profesional, honra y reputación, afectando su participación en la contienda, en condiciones de igualdad, y reforzando estereotipos de género y prácticas discriminatorias debido a sus vínculos familiares, con el propósito y resultado de invisibilizar su trayectoria como juzgadora, lo cual la “deslegitima” con una connotación de género.

Además, la actora denunció múltiples mensajes en Facebook, provenientes de otras personas usuarias de tales plataformas, que reprodujeron y amplificaron el mensaje original, propiciando violencia digital, simbólica, psicológica y sexual en perjuicio de la entonces denunciante, a través de expresiones denigrantes acerca de su aspecto físico y que la cosifican, incitar un discurso de odio y discriminatorio en su contra.

En este sentido, la pretensión de la actora radicó en que en que sea revocara el acuerdo controvertido y se ordenara a la Comisión de Quejas el inicio de un procedimiento sancionador que incluya la totalidad de los hechos y conductas señalados en su denuncia, a fin de que sean sancionadas y de que se adopten las medidas de reparación procedentes.

Al respecto, el TECDMX consideró que los agravios de la parte actora, concernientes al desechamiento parcial de su queja, en lo que hace a los hechos señalados como VPMRG, son fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, a efecto de que se dictara uno nuevo, en el cual, la Comisión de Quejas, después de verificar adecuadamente la totalidad de las conductas denunciadas como vejatorias, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que, se abstenga de realizar consideraciones conclusivas respecto de la conducta denunciada y, de no advertir alguna causal de desechamiento diversa a las analizadas en la presente resolución, se pronuncie sobre la admisión de la queja, dejando intocados los motivos que desestimaron la misma en lo relativo a la calumnia, así como los motivos que respaldaron el inicio del procedimiento en contra de dos personas usuarias de la red social “TikTok”.

Asimismo, consideró fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable se abstuvo de guiar su proceder bajo una perspectiva interseccional, tomando en cuenta la especial situación de desventaja de la parte actora, como mujer afromexicana.


EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-343/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, VPMRG, perspectiva de género, elección extraordinaria Poder Judicial CDMX.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: 

1. El 22 de abril de 2025, se presentó escrito de denuncia ante el IECM por presuntas conductas constitutivas de calumnia, VPG y VPMRG, con motivo de la publicación de diversos mensajes alojados en las redes sociales “X” (equis), “Facebook” y “TikTok”.

2. Derivado de lo anterior, el IECM desechó parcialmente la queja por cuanto hace a la calumnia, así como por diversas publicaciones en redes sociales que presuntamente consistían en actos de VPG y VPMRG, inconforme con lo anterior, la promovente impugnó dicho acto, el cual, fue revocado por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en el juicio electoral 30/2025; y en cumplimiento a lo ordenado, el IECM inició un procedimiento sancionador por la totalidad de las publicaciones denunciadas y determinó procedente el dictado de medidas cautelares.

3. Ahora bien, llevadas a cabo diversas diligencias para el seguimiento a las medidas cautelares decretadas, el 1 de septiembre de la presente anualidad, la responsable emitió un acuerdo, en el que determinó, que ante la imposibilidad de “Meta Platforms Inc” para retirar los mensajes denunciados, alojados en la plataforma de mensajería instantánea, puso a disposición de la denunciante un catálogo de funciones internas de la red social para que pudiera bloquear, denunciar, restringir, o eliminar conversaciones, lo que constituye el acto reclamado, pues a consideración de la promovente, la responsable incurrió en un acto de revictimización; omitió agotar las acciones necesarias para garantizar la efectividad de las medidas cautelares y, en su lugar, emitió un acto que constituye una mera simulación de cumplimiento.4. Finalmente, una vez analizados los motivos disenso de la promovente, este Tribunal determinó que eran infundados, ya que la responsable refirió, al emitir el acuerdo materia de impugnación, que la empresa “Meta” no tiene acceso a las conversaciones privadas, en virtud de que estas se encuentran cifradas de extremo a extremo; por lo que, al tratarse de mensajes que ya fueron enviados, solo pueden eliminarse directamente desde la cuenta destinataria, esto es, desde la cuenta privada de la parte promovente, por lo que, el hecho de comunicarle medidas que refuerzan su protección hacia las publicaciones tildadas de violentas, enterándole que puede borrarlas, eliminarlas o bloquearlas, no le depara un perjuicio directo, inmediato o ineludible.

EXPEDIENTE: TECDMX-PES-034/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, VPMRG, perspectiva de género, elección extraordinaria Poder Judicial CDMX.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: 

1. El 22 de abril de 2025, se presentó queja contra una ciudadana por VPMRG y calumnia, al considerar que su publicación en la red social X era violencia simbólica, mediática y política en su contra, refirió que en dicha publicación participaron múltiples usuarios que mediante comentarios subsecuentes reproducen y amplifican el discurso violento; además, que como consecuencia de dicha publicación recibió ataques en sus otras redes sociales y solicitó medidas cautelares.

2. El IECM desechó parcialmente la queja por cuanto hace a la calumnia, así como por diversas publicaciones en redes sociales que presuntamente consistían en actos de VPG y VPMRG, inconforme con lo anterior, la promovente impugnó dicho acto, el cual, fue revocado por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en el juicio electoral 30/2025; y el 24 de mayo, en cumplimiento a lo ordenado, el IECM inició un procedimiento sancionador por la totalidad de las publicaciones denunciadas, desechó por cuanto hace a la calumnia y determinó procedente el dictado de medidas cautelares.

3. Una vez que este órgano jurisdiccional estudió los hechos, la defensa, medios de pruebas y las conductas denunciadas, determinó analizar la controversia bajo una perspectiva interseccional, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación; y concluyó, que del análisis individualizado, integral y en conjunto de las manifestaciones son inexistentes las infracciones de VPMRG y/o VPG atribuidas a los probables responsables, esto, ya que en el caso no se advirtió una afectación a su campaña como candidata a Magistrada y que le haya causado un perjuicio en su esfera pública por el hecho de ser mujer. Es decir, los comentarios no tienen la intención de afectar su esfera pública, de ahí que no tengan repercusiones en la materia electoral, sin prejuzgar sobre otro tipo de ámbitos, de ahí que la promovente sobre dichos mensajes tiene a salvo sus derechos.


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