EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-082/2024
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR; sistemas normativos internos; autoridades tradicionales; perspectiva intercultural; principios de autonomía y autodeterminación; presupuesto participativo; estudio antropológico; usos y costumbres para convocar y realizar Asambleas.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, diversas personas integrantes del Comité Pro-Panteón del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Demarcación Xochimilco, impugnaron la Asamblea extraordinaria que reestructuró el referido Comité, únicamente respecto a los cargos de tesorería y secretaría, asimismo, se determinó adicionar dos vocalías más para la conformación de éste (Presidencia, Secretaría, Tesorería, Vocalía + Vocalía y Vocalía), por que a su decir, se transgrede su derecho de convocar al Pueblo a una Asamblea, y con ello, se impide el ejercicio de la función que tienen como autoridad tradicional, así como se vulneran sus derechos de participación ciudadana, máxime cuando uno de los asuntos listados en el orden del día de la respectiva convocatoria, se relaciona con el presupuesto participativo.
Esencialmente, las partes actoras señalaron como agravios: la convocatoria, al considerar que, si no fueron tomadas en cuenta para participar en dicha Asamblea, se vulneran sus derechos humanos como habitantes del pueblo; que la convocatoria para la celebración de la Asamblea no cumpla con los usos y costumbre del Pueblo de San Gregorio Atlapulco; que no son convocadas para atender necesidades del Comité por cuanto al dinero que se tiene, los nichos, así como el destino del panteón como panteón civil y; finalmente, la violencia política en razón de género ejercido en su contra al no permitirles ejercer sus funciones, ya que, no se les permite el acceso al panteón y convocar a Asamblea.
Al respecto, la pretensión de las partes actoras es que se declare la nulidad de la Asamblea realizada en abril de dos mil veinticuatro, porque la convocatoria no cumple con los usos y costumbres.
En este contexto, el TECDMX resolvió infundados los agravios, esencialmente porque de conformidad con el sistema normativo del pueblo, no es necesario que las convocatorias para Asamblea tengan que ser emitidas por el Comité en su conjunto, bastando que lo haga su Presidencia o, en su caso, las personas integrantes en auxiliando a la misma; dirigirse a todas las personas habitantes de la comunidad, sin excepción alguna y contener el orden del día de la Asamblea, así como el día y hora en el que la misma habrá de llevarse a cabo dentro de las instalaciones del panteón a puertas abiertas. En este sentido, tampoco se acredita la VPMRG.
En cuanto al dinero, los nichos y el destino del panteón son asuntos que no guardan directamente con un derecho político-electoral, por tanto, deben ser resueltos al interior del pueblo, ya que, resolver de otra forma, se estaría atentando al derecho de autorregularse y resolver al interior los conflictos o asuntos que ocupan del interés de los pobladores, ello de acuerdo al artículo 2° de la Constitución Federal.
En consecuencia, el TECDMX confirmó la Asamblea de abril de 2024.
Sentencias relacionadas: TECDMX-JLDC-078/2022: integrantes del Comité reestructurado impugnaron la reestructuración ya que a su decir la misma no se realizó acorde a las prácticas tradicionales del sistema normativo interno del Pueblo de San Gregorio Atlapulco. El TECDMX determinó dejar subsistente la integración del Comité reestructurado, a fin de que dicha integración concluyera hasta el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, al ser esta la fecha en la que concluirían los cargos para los cuales fueron elegidas dichas personas por el periodo de tres años (2021-2024). Esta sentencia fue impugnada ante Sala Regional mediante el juicio SCM-JDC-80/2023, en la cual, modificó la sentencia local, esencialmente, al considerar que la comunidad podía decidir en cualquier momento sobre la terminación anticipada de los cargos de las personas que integran el Comité en tanto ello se realizara conforme a su sistema normativo y en pleno respeto al derecho de audiencia de las personas cuyos cargos se concluirían.
TECDMX-JLDC-123/2023, TECDMX-JLDC-127/2023 y TECDMX-JLDC-134/2023: se impugnaron las convocatorias que reestructuraron el Comité. En las dos primeras sentencias se declaró la validez de una convocatoria y asamblea; en la última sentencia se declaró la invalidez de la convocatoria de la otra asamblea, así como, de todos los actos emanados de esta última y ordenó que el Comité –en su conjunto– convocara a una asamblea para elegir a uno nuevo, o consultara a la comunidad, si es su deseo que el actual Comité continúe en funciones. La Sala Regional modificó la sentencia TECDMX-JLDC-134/2023, al considerar que sus efectos trastocaron los derechos de la comunidad del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, por lo que, ordenó realizar la emisión de la convocatoria, respetando el principio de derecho a la autodeterminación de la comunidad que rige conforme al sistema normativo interno del Pueblo, en que debería invitarse de manera expresa al pueblo, para definir la permanencia -o no- de la actual integración del Comité y, de ser el caso, las funciones que deben tener sus integrantes.
En abril de 2024 se llevó a cabo la asamblea ordenada, la cual, se impugnó mediante el juicio TECDMX-JLDC-082/2024.
TEDF-JLDC-013/2017 y Acumulados:Contiene informes antropológicos del Pueblo San Gregorio Atlapulco, elaborados por el IECMy el Instituto Nacional de Antropología e Historia, los cuales, contienen, entre otros temas, los Usos y costumbres para convocar y realizar asambleas.
EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-155/2024
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mandato jurisdiccional para la definición y reconocimiento de Santa Úrsula Xitla como Pueblo Originario. Derecho de autonomía, autodeterminación y autoadscripción, Perspectiva intercultural, Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, control abstracto y control concentrado de constitucionalidad, inaplicación de normas, Autoridad Tradicional Subdelegado, Junta Cívica Electoral, Amicus curiae, Suplencia de la queja, PBOCIR como sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, Marco Geográfico de Participación Ciudadana, Consulta ciudadana, Catálogo de Unidades Territoriales, Sistema de Registro y Documentación de los PBOCIR.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Mandato jurisdiccional para la definición y reconocimiento de Santa Úrsula Xitla como Pueblo Originario.
TECDMX-JLDC-1383/2019
Se impugnó el acuerdo IECM/ACU-CG-079/2019, por el que se aprobó la Convocatoria única para la elección de las COPACO 2020 y la Consulta 2020-2021
SCM-JDC-22/2020
El Tribunal local debió advertir que la Convocatoria hecha con base únicamente en la Ley de Participación y sin consultar previamente a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, vulneraba sus derechos de autonomía y autogobierno, así como a la libre determinación y su derecho a la consulta previa a la emisión de actos que involucren el ejercicio de sus derechos.
La Ley de Participación, cuya entrada en vigor fue el trece de agosto de dos mil diecinueve, sustituyó los comités ciudadanos por las COPACO, sin tomar en cuenta que, además, existía una figura de representación específica en el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, denominada “consejos de los pueblos”, que pretendía atender a sus sistemas normativos, por tanto, la Convocatoria debió armonizar tal situación para hacerla acorde al contexto específico de dichos pueblos y barrios originarios en sus ámbitos territoriales y, al no hacerlo, incurrió en un retroceso en el ejercicio de sus derechos, vulnerando el principio de progresividad -no regresividad- de los derechos humanos.
Revocación parcial de la convocatoria se hizo en los siguientes términos:
2. Verificar cuáles son las autoridades tradicionales representativas en cada uno de ellos.
3. deberá establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas de los mismos, a efecto de determinar, conjuntamente con ellas: a) La nueva fecha en que se llevará a cabo la consulta para definir el destino del presupuesto participativo asignado; b) La modalidad de participación; c) La forma de presentar proyectos, garantizando el pleno respeto de sus formas de organización; y, d) Las características del órgano representativo de la población que habite cada Unidad Territorial correspondiente a algún pueblo o barrio originario y su forma de designación o elección.
4. Hecho lo anterior, deberá emitir las convocatorias respectivas, a efecto de que en las Unidades Territoriales que ocupan los pueblos y barrios originarios se lleve a cabo la consulta antes referida.
SUP-REC-35/2020
Modificó la sentencia de SCM, además, ordenó la inaplicación de la fracción XXVI del artículo 2 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, en los términos que precisa ese fallo.
Lo anterior, al considerar que, en efecto, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal -abrogada-, en su título octavo, titulado “De la representación de los pueblos y barrios originarios”, contemplaba la figura del consejo del pueblo, con las mismas condiciones que los comités ciudadanos, la cual correspondía a un órgano de representación ciudadana en los pueblos originarios de la Ciudad de México, donde se mantenía la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
En ese sentido la Ley de Participación vigente suprimió a los concejos de los pueblos y fueron sustituidos por las COPACO, aglomerando en esa figura indistintamente a quienes habiten colonias, unidades habitacionales, pueblos y barrios originarios lo cual implica una asimilación o integración forzada que constituye una regresión en la participación de los pueblos y barrios originarios en lo que respecta a los mecanismos de participación ciudadana, ya que en el momento en que se les agrupa de manera indistinta con una mayoría, se les invisibiliza.
Estimó necesario realizar un ejercicio de ponderación ante la posible colisión de derechos humanos, entre la protección a la libre determinación que tienen los pueblos y barrios originarios y el derecho de la ciudadanía que, sin ser indígena, radica en dichos centros poblacionales.
En ese sentido, -contrario a lo que sostuvo la Sala Regional- la Sala Superior consideró que la solución, a fin de proteger los derechos tanto de la ciudadanía en general como de los pueblos y barrios originarios era, declarar la inaplicación de la porción normativa “pueblos y barrios originarios” contenida en la fracción XXVI del artículo 2 de la Ley de Participación vigente, de tal manera que su redacción se leyera “XXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales que establezca el Instituto Electoral”.
Esto tendría por efecto, precisó, que las COPACO siguieran rigiendo para las demarcaciones distintas de los pueblos y barrios originarios y estos continuarían rigiéndose mediante el órgano representativo que actualmente en ese momento estaba reconocido ante el Instituto local.
Por otro lado, en cuanto a la Consulta, la Sala Superior consideró que ese instrumento de participación ciudadana debe armonizarse con el derecho que tienen los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, para administrar directamente sus recursos, pues es a partir de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno que válidamente pueden decidir cuáles son sus prioridades comunitarias.
Por tanto, debía ordenarse al Instituto local que se pusiera en contacto con las autoridades de las unidades territoriales que correspondan a los pueblos y barrios originarios, y comunidades indígenas residentes, para que determinaran los proyectos en que debe aplicarse el presupuesto participativo que les corresponde, en el entendido de que no podrían disponer de forma directa del mismo.
la Sala Superior modificó la sentencia que había emitido esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-22/2020 y sus acumulados, para los siguientes efectos:
- Dejar subsistentes los efectos que se identifican con los números 1 y 2, respecto de los 48 pueblos y barrios originarios conforme al marco geográfico aprobado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México; y modificar el resto de los efectos, para quedar de la manera siguiente:
- Establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas de los pueblos y barrios originarios, a fin de que determinen los proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus comunidades, en los que se ejercerá el recurso del Presupuesto Participativo que les corresponda.
En este sentido, para garantizar el ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación, los pueblos y barrios originarios determinarán los planes y programas que corresponda, conforme a sus normas, reglas y procedimientos tradicionales, dentro de los noventa días siguientes a que se notifique la presente, y comunicarlo a la Alcaldía, para los efectos previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.
- Dejar sin efectos cualquier determinación e implementación de acciones que se opongan a lo antes señalado.
IECM/ACU-028/2020
Acuerdo de cumplimiento del IECM por el que canceló la elección de las COPACO 2020 y la Consulta 2020-2021, en las Unidades Territoriales que corresponde a los pueblos originarios que se señalan en el diverso acuerdo IECM/ACU-076/2019.
Diversas personas impugnaron la elección de las COPACO y la realización de la Consulta en las unidades territoriales que habitan los Pueblos Originarios a los que se autoadscribían las personas actoras. (TECDMX-JLDC-029/2020)
TECDMX-JLDC-029/2020
Se desecharon las demandas al considerar que se actualizaba la figura de cosa juzgada y eficacia refleja, derivado de lo resuelto por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-35/2020 y acumulados.
El Tribunal local desechó sus demandas, conforme a lo siguiente.
- Se controvertía la elección de las COPACO y la Consulta, pidiendo que se decretara su nulidad.
- Se determinó la improcedencia, porque existía una figura jurídica denominada “cosa juzgada y su eficacia refleja”, la cual, le impedía resolver la controversia en términos del artículo 49-X de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
- Señaló que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional es la certeza jurídica. La figura de la “cosa juzgada” existe en el marco de este principio pues consiste en la inmutabilidad o imposibilidad de cambiar o modificar lo ya resuelto por una sentencia firme.
- Consideró que la Sala Superior era el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral y le correspondía resolver, en última instancia, en forma definitiva e inatacable las controversias electorales y ninguna autoridad puede revisar o cuestionar la legalidad y alcance de sus determinaciones.
- Por lo anterior, estimó que conocer las impugnaciones de la parte actora implicaría aceptar que un órgano de menor jerarquía-refiriéndose a ese Tribunal local- podría cuestionar las determinaciones de Sala Superior.
- Ello, porque consideró que la controversia planteada por la parte actora ya había sido motivo de pronunciamiento de la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REC-35/2020 y sus acumulados, en los que se revocó parcialmente la Convocatoria y se canceló la elección de COPACO y la Consulta en cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.
- Por tanto, señaló que la sentencia de la Sala Superior contiene un criterio claro que no puede modificarse. Este criterio es que solo se canceló la elección de los COPACO y la Consulta en los cuarenta y ocho pueblos y barrios que determinó la Sala Superior; por tanto concluyó que no podía atender la pretensión de la parte actora porque implicaría modificar la decisión señalada y, en consecuencia, desechó sus demandas.
SCM-JDC-207/2020
Revocó la sentencia local anterior a efecto de que se emitiera una nueva en la que se atendieran los planteamientos respecto de los que no operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
SCM resolvió de manera acumulada, mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local, para efecto de que atendiera los planteamientos en que la entonces parte actora solicitaba el respeto a su derecho a la consulta y el respeto a su libre determinación y auto gobierno, específicamente en lo que corresponde a los pueblos y barrios originarios a los que esas personas pertenecían.
Para ello, el Tribunal local debía emitir una nueva sentencia, en que adoptara una perspectiva de interculturalidad, atendiendo a la pretensión de la entonces parte actora, respecto de la armonización y convivencia entre las COPACO y sus autoridades tradicionales.
Lo anterior, al considerar que el Tribunal local no podía desechar los juicios por la supuesta actualización de la cosa juzgada y su eficacia refleja, pues tal actuar vulneró su derecho de tutela judicial efectiva al no resolver su impugnación relacionada con:
- La falta de consulta a los pueblos originarios de la entonces parte actora antes de llevar a cabo los procedimientos de elección de las COPACO y consultas de presupuesto participativo previstos en la Ley de Participación; y
- Una posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo de las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios de la parte actora, ante la existencia de las COPACO electas.
TECDMX-JLDC-030/2020
Estableció que la controversia a resolver versaba sobre la vulneración al derecho de la libre determinación y autogobierno, relacionada con la solicitud de una consulta indígena previa a la implementación de los ejercicios democráticos y al reconocimiento de sus autoridades tradicionales.
La autoridad responsable concluyó que, lo pretendido por la parte actora se encontraba supeditado a situaciones inciertas, tales como la eventual implementación de los procesos electivos en un futuro, así como a la cartografía que emita el Instituto local.
Manifestó que era determinación de este Tribunal Electoral que los procesos electivos instituidos en los pueblos y barrios son contrarios a las prerrogativas de libre determinación y autogobierno, que, sin embargo, en el caso de la parte promovente, no eran contrarios a derecho.
Ello, porque el efecto de declarar inválidos los ejercicios de democracia, basado en que no se les consultó previamente a su implementación, encuentra plena justificación en el hecho de que la Sala Superior ha circunscrito tal efecto a los pueblos y barrios que forman parte del Catálogo aprobado por el Instituto local, de forma que si los lugares de adscripción no forman parte de ese universo, no puede aplicarse en ellos el efecto de invalidez.
Estableció que para que fuera procedente la consulta indígena, las personas a las que va dirigida deben formar parte de un pueblo o barrio originario.
Que los procedimientos electivos en ese ámbito y en el marco geográfico delimitado por el Instituto local son válidos, en tanto que, por determinación judicial, solo gozan de esa característica las demarcaciones que forman parte del Catálogo y no otros, como es el caso de los de la parte actora, por lo que no se puede imponer la realización de la consulta indígena solicitada.
Se estableció que en un primer momento se canceló la consulta en todos los pueblos y barrios originarios en atención a la interpretación de la Sala Regional, basándose, entre otras cuestiones, en la falta de la consulta; no obstante, dicha determinación se había modificado por resolución de la Sala Superior y la cancelación de los procesos solo era para los cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios contemplados en el marco geográfico aprobado por el Instituto local.
Consideró que, si los pueblos y barrios a los que se autoadscribe la parte entonces actora no forman parte de ese grupo, por exclusión, no es conforme a derecho que se ordene la consulta, toda vez que hasta este momento tienen la calidad de unidades territoriales, colonias o unidad habitacional.
Que lo que pretende la parte actora en torno a que tenga lugar la consulta previa a la consulta y la elección, depende de situaciones futuras sobre las que no se tiene certeza de su realización, ya que depende de si los lugares de autoadscripción conservan su calidad de colonias o unidades habitacionales.
Determinó que en las condiciones actuales una determinación acorde con lo pretendido, en el sentido de que se les consulte si desean o no la implementación de los procesos electivos en sus ámbitos territoriales, implicaría ir en contra de lo resuelto por la Sala Superior y, en consecuencia, desconocer los principios de certeza y seguridad jurídica.
Declaró infundado el agravio referente a la vulneración del derecho a la libre determinación y autogobierno de los lugares de autoadscripción en que se pretenda implementar los procedimientos de elección y consulta establecidos en la Ley de Participación sin consulta previa, pues si bien las figuras no son compatibles con esos grupos de población, ya que el efecto solo se circunscribe a aquellas comunidades que tienen ese carácter en la cartografía aprobada por el Instituto local, lo cual se logra mediante un procedimiento previamente establecido.
Que lo anterior, no implica el desconocimiento del derecho a la consulta en materia de derechos indígenas, misma que debe realizarse de buena fe y de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, sino que para que sean procedentes, es necesario que los lugares de autoadscripción sean parte del del Catálogo del Instituto local.
Estimó que cuando una población es catalogada por la autoridad correspondiente, goza del reconocimiento de una serie de prerrogativas de carácter colectivo, denominados derecho de autonomía, entre ellos la consulta, en la cual el bien jurídico tutelado es el desarrollo de sus formas de organización, así como la libertad para instruir sus asuntos internos.
El Tribunal local estableció que si la pretensión última de la parte actora era que los lugares de autoadscripción fueran reconocidos como pueblos y barrios originarios para fines del Catálogo, era necesario vincular a la Secretaría y las demás autoridades relacionadas, para que, cada una dentro de su ámbito competencial continúen con los trabajos, a fin de implementar el sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes y los procedimientos para la acreditación de esa condición, vinculando también al Instituto local para coadyuvar con esos trabajos.
Lo anterior, con la finalidad de que, en su momento, dicho Instituto local realice los ajustes al Marco Geográfico y al Catálogo de Pueblos y Barrios.
Asimismo, se estableció que los pueblos y barrios originarios por conducto de sus asambleas y autoridades representativas, podrán registrar los antecedentes que acrediten su condición, los territorios y espacios geográficos donde estén asentados, los sistemas normativos, sus autoridades tradicionales y mesas directivas, la composición de su población por edad, género, etnia, lengua y variantes de cualquier indicador relevante.
Igualmente, consideró que la petición de la parte promovente respecto a que se lleve a cabo la consulta indígena previa a la implementación de los procesos de participación ciudadana, estaba supeditada a la emisión de la cartografía que apruebe el Instituto local para los futuros procesos electivos.
Estimó que, para ejercicios futuros, de subsistir las reglas en materia de participación ciudadana y mantenerse la elección de las COPACO y la Consulta, en la elaboración del catálogo respectivo, el Instituto local deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 9 numeral 4 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México-
Asimismo, La autoridad responsable estimó infundado el agravio, ya que, si bien las autoridades electas en los lugares de autoadscripción y las COPACO no eran figuras compatibles entre sí, y no podían coexistir, de acuerdo con los postulados de la Salas Superior y Regional, lo cierto es, que tales órganos ciudadanos fueron electos conforme al marco vigente. De modo que el ejercicio de su encargo estaba plenamente justificado.
Que hasta en tanto las demarcaciones de la parte promovente conserven la calidad de colonia o unidad habitacional, a quien corresponde formalmente realizar las funciones relacionadas con la participación de la ciudadanía, es la COPACO y no a otra autoridad.
Asimismo, en la sentencia se precisó que conforme a lo determinado por las Salas Regional y Superior se observa que tanto las COPACO como la Consulta son incompatibles con la figura de autoridad tradicional, contravienen el derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en tanto que no son acordes con su cosmovisión, necesidades, características y derechos que deben salvaguardarse a favor de esos conglomerados.
Igualmente indicó que, por disposición de la Sala Superior, el trato de diferenciado solo era aplicable a las demarcaciones que ha delimitado el propio Instituto local, que las demarcaciones a las que se autoadscriben no tienen la condición de pueblo o barrio originario y no les eran aplicables las reglas, ya que no están incluidas en la cartografía respectiva aprobada.
Estimó que, al no tener la calidad referida (pueblos y barrios originarios reconocidos en el Catálogo del Instituto local), la elección de las COPACO y la consulta no les deparaba perjuicio, porque los mismos se realizaron conforme a las reglas vigentes.
Consideró que la nulidad de la elección de las COPACO solo fue procedente en las demarcaciones consideradas como pueblos y barrios originarios según lo resuelto por la máxima autoridad en materia electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2020 y acumulados.
Determinó que era conforme a derecho que en los lugares de autoadscripción existan los órganos de representación previstos en la Ley de Participación, ya que al momento de la elección y hasta ahora los pueblos y barrios originarios de la parte demandante no gozan del reconocimiento formal en el Catálogo del Instituto local, que los coloque en el supuesto de la Sala Superior.
Consideró que por tal motivo no era posible resolver favorablemente la pretensión de que se reconozca a su autoridad y se cuente con los mecanismos adecuados de funcionamiento entre esta y las COPACO, porque a la fecha, los lugares de autoadscripción de las partes actoras tienen la calidad de unidades territoriales, colonias o unidades territoriales, lo que no les permite ser sujetos de los derechos de autonomía; a razón de los cuales gozarían, entre otras prerrogativas, del reconocimiento de sus autoridades representativas.
Consideró que, al encontrarse firmes los procesos de participación de las COPACO de dos mil veinte y Presupuesto Participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno, solo puede garantizarse que en casos de que se reprochen faltas a quienes integran esos órganos se haga uso de los procedimientos previstos en la normativa vigente y que para el caso de incumplimiento de las obligaciones de las personas integrantes de las COPACO, estas serán sustanciadas en primera instancia por el Instituto local, a través de las Direcciones Distritales y en segunda instancia por el Tribunal Electoral.
Que por lo que hacía al ejercicio de presupuesto participativo, determinó que el Comité de Ejecución era el responsable de ejercer el presupuesto debiéndolo asignar a los proyectos ganadores y que para el caso de una irregularidad se le requeriría a sus integrantes, en términos de lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de México.
En cumplimiento, el TECDMX resolvió:
Se resolvió sobreseer las demandas por lo que hace a la solicitud de nulidad de la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2020 y 2021, celebradas el quince de marzo de dos mil veinte en el Pueblo Originario de Iztacalco, Santa Bárbara Tetlaman Yopico, Tlacopac, Caltongo, Santa Rosa Xochiac y los Pueblos y Barrios de Iztapalapa, en diversas Alcaldías de esta Entidad, en términos del Considerando Séptimo de la presente resolución.
Se confirmaron, en lo que fueron materia de impugnación, la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo en los pueblos y barrios a los que se autoadscribe la parte promovente, en años subsecuentes, en los términos referidos en el considerando Décimo.
Se vinculóa la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, al Instituto Electoral de la Ciudad de México y a las demás autoridades relacionadas con el cumplimiento de esta Sentencia, procedan en los términos previstos en la parte considerativa de la misma.
SCM-JDC-150/2021
Modifica la sentencia TECDMX-JLDC-029/2020para efecto de precisar la vionculacion que hizo el TECDMX para que la Secretaríay demás autoridades relacionadas, así como el IECM para que establezcan un cronograma de trabajo, con lafinalidad de que, de manera previa a la celebración del siguiente procedimiento de participación ciudadana en que se designen COPACO, en el ámbito de sus competencias, se concluya con el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, así como el Marco Geográfico y Catálogo de pueblos y barrios originarios.
TECDMX-JLDC-076/2022 y acumulado TECDMX-JLDC-180/2022
El actor promovió medio de impugnación, sustancialmente, en contra del proceso electivo de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a) por presunto incumplimiento a la Ley de los Derechos de los Pueblos y su Reglamento.
Se consideró procedente el escrito presentado por una de las actoras, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en las Jurisprudencias 17/2014 y 8/2018 debido a que, sin ser parte en la presente controversia, de manera espontánea, comparece antes del dictado de la sentencia y aportó información y documentación relacionada con la existencia del Pueblo Originario de Santa Úrsula Xitla, así como la diversa relacionada con el proceso electivo; elementos que, a su consideración, pueden generar una opinión que ayude a la emisión de la sentencia.
Los agravios que las partes hicieron valer, se refirieron a:
- La existencia de Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, como pueblo originario (TECDMX-JLDC-180/2022), ya que, en concepto de las partes actoras, es una colonia reconocida como unidad territorial por el Instituto Electoral, por lo que se les pretende imponer un régimen electoral distinto y un órgano de representación ajeno a lo establecido en la Ley de Participación.
- Elección de la Junta Cívica Electoral (TECDMX-JLDC-076/2022), puesto que a consideración de la parte actora, dos de sus integrantes fueron electas para integrar ese órgano sin tener la calidad de personas originarias.
- Elección de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a) (TECDMX-JLDC-076/2022 y TECDMX-JLDC-180/2022), respecto a la cual, las partes actoras señalan diversas irregularidades que viciaron la elección.
Las pretensiones de las partes fueron:
- Que se declare la invalidez de la elección de la Autoridad Tradicional porque, en su concepto, acontecieron diversas irregularidades que vician su resultado.
- La invalidez definitiva de la aludida elección, ya que, a su consideración, Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, no constituye un pueblo originario, sino una colonia reconocida como unidad territorial por el Instituto Electoral, por lo que se rige por las instituciones previstas en la Ley de Participación.
Se determinó que la litis se centraba en resolver:
- Si Santa Úrsula Xitla es un pueblo originario que puede elegir a sus autoridades tradicionales o se trata de una colonia reconocida como unidad territorial por el Instituto Electoral, por lo que le son aplicables las instituciones previstas en la Ley de Participación.
El TECDMX resolvió que los argumentos de las partes son infundados, toda vez que Santa Úrsula Xitla fue reconocida como un pueblo originario en dos mil diecisiete, por el entonces Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, ahora Ciudad de México (El siete de marzo de dos mil siete, se creó el órgano de coordinación de la Administración Pública Distrito Federal y participación ciudadana denominado, Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal; enfocado al fomento, preservación y difusión de su cultura originaria y tradicional; siendo que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México emitió el “ACUERDO POR EL QUE DEJA SIN EFECTOS EL DIVERSO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DEL DISTRITO FEDERAL”, publicado en la Gaceta Oficial de dos de enero de dos mil diecinueve; en cuyo artículo cuarto transitorio se estableció lo siguiente: “CUARTO.- A la entrada en función de la Secretaria de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, ésta tendrá a su cargo la revisión y despacho de los asuntos pendientes del Consejo de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, el cual deberá hacer entrega de toda la documentación e información generada con motivo de las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones.”)
Acorde con la calidad de pueblo originario, Santa Úrsula Xitla ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales, como es precisamente la de Subdelegado (a), en dos mil dieciocho, lo cual llevó a que, en su momento, este Tribunal Electoral reconociera a la autoridad electa.
En atención a la prohibición de no regresión que prevé el artículo 1 de la Constitución Federal, debe respetarse el derecho de Santa Úrsula Xitla de nombrar a sus autoridades tradicionales.
En todo caso, es facultad de la SEPI analizar y determinar si procede el reconocimiento definitivo de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, acorde con el actual marco legal.
Con motivo de la sustanciación y resolución del juicio de la ciudadanía TECDMX-JLDC-101/2018, este órgano jurisdiccional tuvo noticia de la elección de la autoridad tradicional y, al respecto, en sentencia definitiva, tuvo por acreditado que el poblado de Santa Úrsula Xitla fue reconocido, por la autoridad competente, como pueblo originario.
Por tanto, la autoridad responsable, al negar la petición del actor relativa a su reconocimiento como Subdelegado del Pueblo Originario de Santa Úrsula Xitla, indebidamente vulneró su derecho a ser elegido, máxime cuando la designación fue producto de un proceso electivo en ejercicio de la libre autodeterminación del Pueblo Originario.
Además, la autoridad responsable debió reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos, buscando su máxima protección y permanencia, sobre todo porque el procedimiento electivo del Subdelegado en el que se siguieron las etapas atinentes, fue realizado a raíz del reconocimiento otorgado a Santa Úrsula Xitla como Pueblo Originario; máxime cuando no fue impugnado.
En atención a la prohibición de no regresión que prevé el artículo 1 de la Constitución Federal debe respetarse el derecho de Santa Úrsula Xitla a nombrar a sus autoridades tradicionales.
En ese contexto, este Tribunal Electoral considera que si el poblado de Santa Úrsula Xitla fue reconocido como pueblo originario desde dos mil diecisiete, por parte de la autoridad competente para ello —Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del entonces Distrito Federal—, por lo cual en dos mil dieciocho celebró elecciones, entre otras autoridades, de Subdelegado (a), entonces no existe sustento jurídico alguno para que este órgano jurisdiccional pueda desconocer la nueva elección de la citada autoridad tradicional.
De esta manera, Santa Úrsula Xitla no aparece en el citado Marco Geográfico de Participación Ciudadana como pueblo originario.
Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para considerar a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, en atención a que, acorde con lo expuesto, el reconocimiento como tal lo obtuvo en dos mil diecisiete por la entonces autoridad competente —Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios—.
Además de que el Instituto Electoral convocó a la elección de las Comisiones de Participación Ciudadana correspondientes, entre otros, en la comunidad de Santa Úrsula Xitla, en atención a la expedición de la actual Ley de Participación, vigente desde dos mil diecinueve.
Para lo cual, incluyó a dicho poblado en el respectivo Marco Geográfico de Participación Ciudadana, en calidad de unidad territorial.
- Para el caso de que se considere que la comunidad es un pueblo originario, procederá determinar si se acreditan o no las diversas irregularidades que la parte actora del TECDMX-JLDC-076/2022hace valer tendentes a fin de que se declare la invalidez de la elección de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a).
El agravio fue considerado infundado, toda vez que no se acredita la infracción a la normativa que establece los requisitos para postularse al cargo.
En este sentido, se resolvió confirmar la validez de la elección de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a) del Pueblo Originario Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, celebrada el 3 de julio de 2022.
Asimismo, Se vinculó a la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de Méxicopara que en el proceso de constitución del Sistema de Registro y Documentación de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes considere los antecedentes expuestos en la presente resolución, es decir, el reconocimiento previamente acreditado de Santa Úrsula Xitla, como pueblo originario.
Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripción de 1 pueblo originario en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México G.O. 2 de octubre de 2024.
Acuerdo por el que se expide el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. D.O.F. 9 de agosto de 2024
Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripción de 50 pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México. G.O. 11 de mayo de 2023.
Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripción de 5 pueblos originarios en el Sistema de Registro y documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México G.O. 5 de agosto de 2024
IECM/ACU-CG-151/2024. Ajustes al Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 que se aplicará en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025, así como la versión ejecutiva del Catálogo de Unidades Territoriales 2022 ajustado.
TECDMX-JLDC-155/2024 y acumulados. Confirma los Acuerdos:
IECM/ACU-CG-151/2024: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los ajustes al Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 y al Catálogo de Unidades Territoriales 2022 que se aplicará en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025, derivado de la actualización de la geografía electoral por los proyectos de reseccionamiento e integración seccional aprobados por el Instituto Nacional Electoral en 2022 y 2023; la integración de seis pueblos originarios al Sistema de Registro de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios, y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México; así como cambios de nomenclatura realizados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda”
IECM/ACU-CG-152/2024:“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que, se definen los efectos que producirá el ajuste al Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 y su correspondiente Catálogo de Unidades Territoriales, con motivo de la inscripción de seis pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México, en las Comisiones de Participación Comunitaria de dichos ámbitos territoriales.