– POBLACIÓN QUE SE TUTELA: SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS 2022

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EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-193/2022 y acumulado

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR. Perspectiva intercultural, elección de autoridad tradicional, sistemas normativos internos, reelección de cargos como autoridad tradicional, estudio cultural de usos y costumbres, verificación de reglas auténticas y genuinas de los sistemas normativos internos, derecho a la autonomía y libre determinación, parámetro de constitucionalidad y convencionalidad, reglas electorales restrictivas en los sistemas normativos internos.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso la parte actora impugnó la Segunda Convocatoria para la elección de la Autoridad Tradicional “Subdelegado (a)” del pueblo originario Chimlacoyoc, Alcaldía Tlalpan, emitida por la Junta Cívica responsable, porque a su decir vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, además de que la autoridad responsable, hizo firmar a los participantes una carta responsiva a través de la cual aceptan que ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni ninguna otra institución tendrá intervención en el referido proceso.

Así también, la parte actora menciona que la convocatoria controvertida vulnera su derecho de ser votado pues le impide participar en la elección para la Subdelegación, derivado de que los requisitos impuestos en la misma -en particular el relativo a no haber tenido un cargo honorífico en la Subdelegación del Pueblo de Chimalcoyoc- resultan excesivos y parecen ser establecidos en su perjuicio, pues no estaban previstos en la primera convocatoria que se emitió para el referido proceso.

Aunado a lo anterior, los requisitos consistentes en la no reelección para las personas que hayan sido Subdelegadas honoríficas y en exhibir la cantidad de $2,000.00 para participar, vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación. Asimismo, se impugnó la omisión de otorgar la constancia de registro para contender como persona candidata a dicha elección, así como de dar respuesta a un escrito, atribuidas a la Junta Cívica del referido pueblo.

Derivado de lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte promovente consiste en que se revoque la convocatoria controvertida, se ordene la reposición del procedimiento de selección de candidatos y, en caso de cumplir con los requisitos correspondientes, se ordene también su registro como candidato al cargo de Autoridad Tradicional, por lo tanto, la litis se centró en resolver.

Si las diversas actuaciones en torno a la Convocatoria y el registro de participantes atribuidas a la autoridad responsable representan una irregularidad de trascendencia tal que vician el proceso electivo de la Subdelegación, así como los principios que deben regirlo. Si existe justificación o no en la emisión de la segunda Convocatoria por parte de la autoridad responsable donde se establecen requisitos adicionales a los previstos en la emitida primigeniamente, en particular el relativo a la restricción de reelección y; si la Convocatoria controvertida contiene requisitos excesivos que pudieran vulnerar derechos fundamentales.

El TECDMX resolvió, respecto de la regla prohibitiva de reelección para quien hubiera ocupado un cargo honorífico en la Subdelegación: que la prohibición para registrarse como aspirante para la elección de la persona titular de la Subdelegación de Chimalcoyoc, establecido por la Junta Cívica en la segunda Convocatoria para el proceso electivo de dos mil veintidós, no forma parte del sistema consuetudinario adoptado por la propia autoridad tradicional a lo largo de diez años de emisión de convocatorias y lineamientos y, por ende, su establecimiento casuístico e improvisado apunta a una determinación arbitraria y coyuntural que violenta en agravio del actor el derecho al voto en la vertiente pasiva, así como los principios de certeza y legalidad en materia electoral, por lo que el mismo debe ser declarado inválido.

De esta manera, el TECDMX precisó que, es razonable que los sistemas normativos puedan ser adecuados por decisión de la comunidad o sus autoridades representativas competentes ante circunstancias que modifiquen o alteren de alguna manera las relaciones sociales y políticas al interior y al exterior de la comunidad, de ahí que las normas consuetudinarias revistan también la característica de dinamismo y flexibilidad a lo largo del tiempo.

Sin embargo, esta característica no debe tener efectos ilimitados, debido a que el núcleo esencial de los sistemas normativos internos auténticos reside en que sus disposiciones derivan de hechos, conductas y comportamientos producidos de manera razonablemente estable y reiterada en el tiempo al interior de una comunidad indígena o pueblo originario.

Es decir, para que un sistema de usos y costumbres sea considerado como tal, es necesario como base inicial, que las disposiciones que lo integran se mantengan de manera razonablemente estable y reiterada en el tiempo, de modo que puedan regir con certeza las relaciones sociales y políticas de los miembros de la comunidad y sus autoridades, tanto al interior como al exterior, sobre todo de cara al ejercicio de otros derechos y principios de fuente constitucional y convencional, sin que ello signifique que no puedan ser modificados o modulados en el transcurso del tiempo.

En este sentido, aceptar que el derecho de autodeterminación confiere una capacidad ilimitada a las comunidades indígenas para modificar casuísticamente y sin justificación para ello sus reglas de usos y costumbres, podría conducir al indebido ejercicio del principio de autodeterminación indígena, en razón de que se autorizaría a establecer a modo y en cualquier momento reglas arbitrarias, expresamente diseñadas o dirigidas de forma específica para permitir o impedir a conveniencia, la participación política de los miembros de las comunidades.

En este sentido, la maximización del derecho de autodeterminación no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.

En consecuencia, no quedó acreditado que dicho requisito forme parte del sistema normativo interno que rige el proceso que se trata, aunado a que dicha regla lesiona de manera directa y desproporcionada el derecho de participación política del actor, así como los principios de certeza y legalidad reconocidos en el artículo 116 de la norma fundamental.

Esto es, enfatiza el TECDMX que la aparente colisión de derechos que aflora en esta disputa en realidad no se surte, pues al no quedar acreditado que la prohibición de reelección constituye una norma integrante del sistema interno de Chimalcoyoc, su incidencia absoluta en el derecho político-electoral del actor, así como su afectación indirecta en los principios de certeza y legalidad frente a los miembros de toda la comunidad para este procesos y otros futuros, proyecta en realidad una restricción arbitraria y sin justificación aparente.

Consecuentemente, se revocó la Segunda Convocatoria, debiendo la Junta Cívica del pueblo originario emitir una nueva en el marco de las consideraciones de la sentencia.

Sentencias relacionadas:

TECDMX-JLDC-193/2022 y acumulado (primera sentencia)

SCM-JDC-52/2023 (impugnación primera sentencia)

TECDMX-JLDC-193/2022 y acumulado (segunda sentencia)

SCM-JDC-178/2023 y SCM-JDC-180/2023 (impugnación segunda sentencia)

SUP-REC-283/2023


EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-199/2022

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR. Perspectiva de género e intercultural. Candidaturas tradicionales. Autoridades tradicionales. Igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, el TECDMX consideró fundados los agravios hechos valer por la parte actora en cuanto a la protección de sus derechos políticos-electorales, respecto de la negativa de registro en el padrón electoral de la comunidad que transgrede su derecho humano a elegir a sus autoridades, con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y; la negativa de registro como candidata infringe el derecho humano previsto en el artículo 2, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.

Cadena impugnativa: SCM-JDC-161/2023


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