– POBLACIÓN QUE SE TUTELA: MUJERES 2025

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EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-030/2025

POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, VPMRG, población afromexicana, interseccionalidad, violencia digital, estereotipos, discriminación, perspectiva de género, calumnia, elección extraordinaria Poder Judicial CDMX.

RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: 

En este caso, la parte actora denunció a una persona, con motivo de una publicación en la red social “X”, en la cual, desde la perspectiva de la demandante, se contienen expresiones que podrían constituir calumnia y VPMRG.

La Comisión de Quejas del IECM determinó desechar parcialmente el escrito de queja de la parte actora, en lo medular, porque consideró que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral; en el mismo acuerdo, dicha autoridad decidió iniciar un procedimiento especial sancionador, sólo por los comentarios de aparente VPMRG, realizados por dos personas usuarias de la red social “TikTok”.

Inconforme con esa resolución, la parte actora la impugnó ente el TECDMX.

El TECDMX consideró analizar el caso con perspectiva de género, intercultural e interseccional, toda vez que la parte actora se ostenta como una persona afromexicana y, la probable comisión de actos de VPMRG se presentó en el marco de la campaña en su calidad de candidata a una magistratura dentro del proceso electoral de personas juzgadoras en la Ciudad de México.

La parte actora denunció a una persona identificada y/o a quien resultara responsable, por la publicación en la red social “X” de expresiones y calificativos que denigran y ofenden a la ahora demandante, además de menoscabar su trayectoria profesional, honra y reputación, afectando su participación en la contienda, en condiciones de igualdad, y reforzando estereotipos de género y prácticas discriminatorias debido a sus vínculos familiares, con el propósito y resultado de invisibilizar su trayectoria como juzgadora, lo cual la “deslegitima” con una connotación de género.

Además, la actora denunció múltiples mensajes en Facebook, provenientes de otras personas usuarias de tales plataformas, que reprodujeron y amplificaron el mensaje original, propiciando violencia digital, simbólica, psicológica y sexual en perjuicio de la entonces denunciante, a través de expresiones denigrantes acerca de su aspecto físico y que la cosifican, incitar un discurso de odio y discriminatorio en su contra.

En este sentido, la pretensión de la actora radicó en que en que sea revocara el acuerdo controvertido y se ordenara a la Comisión de Quejas el inicio de un procedimiento sancionador que incluya la totalidad de los hechos y conductas señalados en su denuncia, a fin de que sean sancionadas y de que se adopten las medidas de reparación procedentes.

Al respecto, el TECDMX consideró que los agravios de la parte actora, concernientes al desechamiento parcial de su queja, en lo que hace a los hechos señalados como VPMRG, son fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, a efecto de que se dictara uno nuevo, en el cual, la Comisión de Quejas, después de verificar adecuadamente la totalidad de las conductas denunciadas como vejatorias, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que, se abstenga de realizar consideraciones conclusivas respecto de la conducta denunciada y, de no advertir alguna causal de desechamiento diversa a las analizadas en la presente resolución, se pronuncie sobre la admisión de la queja, dejando intocados los motivos que desestimaron la misma en lo relativo a la calumnia, así como los motivos que respaldaron el inicio del procedimiento en contra de dos personas usuarias de la red social “TikTok”.

Asimismo, consideró fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable se abstuvo de guiar su proceder bajo una perspectiva interseccional, tomando en cuenta la especial situación de desventaja de la parte actora, como mujer afromexicana.

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