EXPEDIENTE: TECDMX-PES-127/2024
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, Violencia política contra las mujeres en razón de género, estereotipos de género (familismo), perspectiva de género, calumnia, culpa in vigilando, interseccionalidad, medidas de reparación y no repetición, registro nacional de personas sancionadas por VPMRG.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, la actora otrora candidata a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc presentó una queja en contra de la candidata opositora al mismo cargo, por actos constitutivos de violencia política de género, violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia, derivado de múltiples manifestaciones y señalamientos retomados en diversos medios de comunicación y plataformas digitales con elementos discriminatorios por razones de género, identidades, estereotipos, diferenciación no justificada y negación del reconocimiento de la igualdad de derechos y dignidad de las personas, con el objeto de generar desprestigio y demeritar la trayectoria, logros y aptitudes de desempeño, supeditando su calidad como persona independiente a la figura de su padre y familia, lo cual, afectó su imagen y honor, trasgrediendo el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como, la responsabilidad de culpa in vigilando de los partidos políticos que postularon a la parte denunciada.
El TECDMX consideró esencialmente que las manifestaciones denunciadas, analizadas en conjunto y en el contexto en el que las mismas fueron enunciadas, comprendieron un proceder sistemático de la probable responsable y tuvieron como efecto invisibilizar y anular el nombre, logros, trayectoria y capacidad individual de la quejosa en el desarrollo de la contienda electoral en la que participaba, toda vez que consistieron en omitir las referencias a la parte actora como contrincante durante el proceso electoral, demeritando e invisibilizándola, pues no confrontó con ella cuestión alguna, sino que expresamente se afirmó que la contienda electoral es con el padre y la familia de la actora, lo cual, construyó una narrativa de forma denostativa, subordinándola a un grupo de hombres, invisibilizando tanto su trayectoria, logros y aptitudes para ejercer el cargo por el que ambas contendían, como su nombre, al hacer depender su existencia y acción política a un nexo por filiación consanguínea paterna, asimismo, llevó a cabo una serie de construcción de inferencias en que basó la acusación respecto de que el probable atentado que enfrentó pudo haber sido un hecho perpetrado por la familia de la actora buscando viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
En este sentido, se determinó que las diversas expresiones impugnadas no podían ser tomadas en cuenta como una crítica severa en contra de la quejosa, y por tanto, dentro de los márgenes permitidos por el derecho a la libre expresión, por tanto, se actualizaron los extremos jurisprudenciales y legales de la VPMRG en su vertiente de violencia psicológica, verbal y simbólica, asimismo, se determinó existente la calumnia y la responsabilidad de los partidos políticos que postularon ala denunciada.
De esta manera, se impuso una sanción consistente en una multa a la parte denunciada, una amonestación a los partidos políticos que la postularon, así como, medidas de reparación (disculpa pública), medidas de no repetición (inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG, conminación, curso en VPMRG) y, vista a diversas autoridades de procuración de justicia, atención a víctimas, seguridad ciudadana y, mujeres.
Cadena impugnativa:
TECDMX-JEL-272/2024 y TECDMX-JEL-280-2024: Sentencias que revocan los acuerdos del IECM que desecharon las quejas originarias.
SCM-JE-143/2024: Revoca la sentencia TECDMX-PES-127/2024.
SUP-REC-22449-2024: Determina el desechamiento de la impugnación a la sentencia de SCM.
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-203/2024
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres, nulidad de elección, violencia política contra las mujeres en razón de género, invisibilización y estereotipos de género (familismo), perspectiva de género, interseccionalidad.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, un partido político impugnó los resultados del cómputo de demarcación y la declaración de validez de la elección para la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, así como, la entrega de constancia de mayoría a la coalición de los partidos políticos opositores en la referida contienda electoral, toda vez que a su consideración se actualizaban diversos supuestos que producen tal consecuencia, en términos de lo establecido por el artículo 114 de la Ley Procesal Electoral de la CDMX y por violación a principios constitucionales como el de igualdad o el de equidad en la contienda y libertad de sufragio, esto es, la comisión durante la campaña de conductas identificadas como VPMRG, a tribuidas a la candidata postulada por esa coalición, en contra de la candidata coadyuvante, quien también compartía dicha pretensión anulatoria.
Lo anterior, derivado de múltiples manifestaciones y señalamientos de la parte denunciada retomados en diversos medios noticiosos y plataformas digitales, los expresados en un debate organizado por el IECM y propaganda física calumniosa, dirigidos a demeritar e invisibilizar a la candidata coadyuvante valiéndose de la relación de parentesco con su padre y familia, lo cual, consideró determinante para el resultado de la elección pues con ello se distorsionó la imagen de la candidata coadyuvante ante la ciudadanía electoral, solicitando en consecuencia la inelegibilidad de la candidata denunciada.
Al respecto, derivado de un exhaustivo análisis con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad de las normas, principios y reglas que rigen la nulidad en materia electoral y de la VPMRG, en concatenación con las normas, principios, valores, procedimientos, metodologías (jurisprudencia 21/2018 y 22/2024), análisis comunicativo, lingüístico y discursivo, en materia de igualdad sustantiva, erradicación de la VPMRG y la no discriminación establecidas en el sistema constitucional, convencional y legal del país y de la CDMX, considerando el contexto social, electoral y jurídico de los hechos impugnados, el TECDMX consideró que las manifestaciones denunciadas no podían ser tomadas en cuenta como una crítica severa en contra de la quejosa, y por tanto, dentro de los márgenes permitidos por el derecho a la libre expresión, por tanto, se actualizaron los extremos jurisprudenciales y legales de la VPMRG en su vertiente de violencia psicológica y simbólica.
Lo anterior, en razón de que las expresiones reprochadas se realizaron de forma sistemática y reiterada con el objeto y resultado de restarle votos a la candidata coadyuvante, borrar su estatus jurídico como contendiente y su valoración social en término político-electorales, negando su aptitud para ser identificada invisibilizándola mediante estereotipos de género (familismo), lo que desvirtuó su libre determinación y su candidatura al construir una imagen negativa de la coadyuvante, y con ello afectando cualitativa y cuantitativamente la declaración de validez de la elección al constituir irregularidades sistemáticas graves y determinantes, distorsionando el voto auténtico, genuino e informado de la ciudadanía, así como, el normal desarrollo del proceso electivo, observando entre otros medios de convicción la diferencia entre la votación obtenida por ambas candidatas que equivalió al 3.35%, lo cual, en conjunto tuvo una incidencia negativa en el proceso electoral que se trata.
La acreditación de la afectación al ejercicio libre de los derechos político-electorales de la candidata coadyuvante, así como, a los principios rectores de los procesos democráticos se juzgó de tal intensidad que el TECDMX concluyó, entre otras determinaciones, declarar la nulidad de la elección a la Titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la candidata denunciada, dejar sin efectos la asignación de Concejalías por el principio de representación proporcional y, se ordenó al IECM emitir la convocatoria a la correspondiente elección extraordinaria dejando a salvo los derechos de la candidata para contender en la misma, asimismo, se ordenaron medidas de protección a favor de la candidata coadyuvante
Cadena impugnativa:
SCM-JDC-2297/2024: Revoca la sentencia TECDMX-JEL-203/2024.
SUP-REC-22452-2024: Determina el desechamiento de la impugnación a la sentencia de SCM.