EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-038/2019
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Participación política de las mujeres en procesos de democracia directa. Sentencias inter comunis o de efectos intermedios. Control constitucionalidad. Trato diferenciado desigual.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En el juicio electoral, una ciudadana controvirtió la respuesta a las consultas que formuló al Instituto Electoral de la Ciudad de México, relativas a la “no convocatoria”al proceso de elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, así como a la Consulta en materia de Presupuesto Participativo que se celebraría en 2019, derivada del decreto emitido por el Congreso Local que adicionó el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (G.O. 1 de abril de 2019), el cual, estableció que el proceso de elección de esos órganos de representación ciudadana y la consulta en materia de Presupuesto Participativo contemplados en esa legislación, se realizarían hasta que la I Legislatura del referido Congreso estableciera lo conducente en la nueva Ley en Materia de Participación Ciudadana, lo cual, debería realizarse antes de la segunda semana de diciembre del mismo año.
La pretensión final consistió en que, se revocarán los escritos dados a su consulta y, previa inaplicación del transitorio en razón de su inconstitucionalidad se ordene al Instituto Electoral emita la Convocatoria correspondiente, toda vez que interpretó la omisión de emitir la convocatoria como un primer acto de aplicación del artículo Transitorio, lo cual, le causaba una afectación a su esfera individual de derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, ya que se le restringía el derecho adquirido que tiene de integrar los señalados órganos de representación y se le priva de participar en la toma de decisiones públicas respecto de la consulta presupuestal.
El Tribunal resolvió esencialmente, revocar los oficios de respuesta a las consultas de la actora, toda vez que el Secretario Ejecutivo del OPLE extralimitó sus facultades, al responder consultas que planteaban, en un primer momento, el cuestionamiento de la postura e interpretación del Instituto Electoral en el hipotético caso de aprobarse el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Participación y, en segundo lugar, la solicitud expresa de inaplicación de esa disposición normativa con el efecto de convocar a los ejercicios de participación ciudadana, lo cual, no forma parte de la competencia del Secretario Ejecutivo, siendo ésta del Consejo General, al tratarse del cuestionamiento sobre la constitucionalidad y convencionalidad de una norma y la posterior solicitud de inaplicación.
En cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo Décimo Transitorio, se declaró improcedente, considerando que esa pretensión no es compatible con los efectos de las sentencias que dicta el Tribunal Local (efectos para el caso específico y concreto en que se plantea) en ejercicio del control difuso que le corresponde en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que la pretensión implica que la inaplicación tenga efectos generales, equiparándola con una declaratoria de inconstitucionalidad.
En cuanto al agravio relativo a la “no convocatoria” a los referidos procesos de participación ciudadana, se declaró infundado al resultar improcedente la inaplicación del artículo Décimo Transitorio de la entonces vigente Ley de Participación, toda vez que por sí misma, esa disposición no deroga la realización de dichos ejercicios de participación democrática sino, en estricto sentido, tiene como fin posponer la fecha de realización de los mismos, sin afectarlos, hasta que el Congreso emita la nueva ley (es decir, la actualmente vigente).
Inconforme con la resolución, la actora impugnó la sentencia del Tribunal Local ante la Sala Regional Ciudad de México, la cual, en la sentencia SCM-JDC-175/2019 determinó ordenar al OPLE emitir la convocatoria respectiva para que la colonia en la que reside la actora pueda ejercer sus derechos de participación ciudadana.
Los agravios de la actora consistieron esencialmente en que el Tribunal responsable debió considerar que la inaplicación de la norma transitoria solicitada fue para el caso concreto y que, en ningún, momento buscó expulsarla del orden jurídico, a través de una declaratoria de invalidez con efectos generales.
Asimismo, que respecto a los efectos de las sentencias en las que se ejerce un control de concreto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, la adopción de sentencias inter comunis o efectos intermedios, es decir, que sin hacer declaratoria general de invalidez o expulsar la norma del sistema, concede efectos extensivos con el fin de garantizar el principio pro persona y armonizar los principios de igualdad y participación política.
Respecto de la “no convocatoria”, a decir de la actora, resultaba contradictorio e incongruente que, por un lado, se haya determinado que la solicitud de inaplicación es improcedente, al considerar que la vía intentada era equiparable a un control abstracto y, por otro, precise que la “no convocatoria” tiene sustento en el artículo décimo transitorio cuya inaplicación solicita, ya que la “no convocatoria”, en su concepto, constituyó el acto concreto de aplicación, en virtud del cual se solicitó el ejercicio del control constitucional y convencional de dicha norma y que lo hace diferente al control abstracto de una norma general.
En este sentido, el tribunal revisor consideró estudiar de manera preferente los agravios que cuestionaron la determinación del tribunal responsable en torno a la “no convocatoria”.
Al respecto, esencialmente la Sala declaro fundado el agravio relativo a la no emisión de la convocatoria, pues en su perspectiva la actora impugnó originariamente la falta de emisión de la convocatoria (sustentada en el Décimo Transitorio), esto es, que la impugnación no versó directamente sobre la norma contenida en el Decreto, como lo consideró el Tribunal Local.
En este contexto, la Sala resolvió en plenitud de jurisdicción que el artículo décimo transitorio de la entonces vigente Ley de Participación debía ser inaplicado al caso concreto, por ser contrario a las normas constitucionales y convencionales, al suspender el ejercicio de un derecho de rango constitucional establecido en la Ciudad de México.
Lo anterior, considerando que todas las autoridades, desde una perspectiva de progresividad, tienen facultades para reconocer, ampliar o desarrollar derechos humanos e incluso crear derechos nuevos, sin que ello necesariamente implique alterar o modificar el parámetro de regularidad constitucional, de conformidad con los artículos 1º párrafos segundo y tercero, 3º, 5º apartados A, B y C, 6º apartado G párrafo 1, 25 apartado A párrafo primero, 26 apartado B de la Constitución Política de la Ciudad de México, los cuales establecen las bases específicas a través de las cuales se desarrollan y disponen formas concretas de garantizar la democracia participativa, entendiéndose ella en una doble vertiente: a) forma de organización política y social; y, b) derecho humano a incidir en los asuntos públicos del país.
De esta manera, este derecho humano expresado en los mecanismos de democracia participativa no puede suspenderse salvo en las condiciones expresamente señaladas en la Constitución, por lo cual, la Sala determinó que el acto de abstención atribuido al Instituto local, en cumplimiento al citado artículo transitorio, es contrario a Derecho, porque esa norma se opone y suspende (en los hechos) el ejercicio de un derecho constitucional (toma de decisiones en asuntos públicos a través de mecanismos específicos: elección de los comités ciudadanos y presupuesto participativo), siendo además una norma transitoria que no implica una facultad del órgano legislativo local para determinar la suspensión de derechos, ni siquiera so pretexto de la emisión de una nueva ley y, además, trasciende su naturaleza al imposibilitar en los hechos los derechos humanos de la actora.
En cuanto los efectos, la Sala determinó inaplicar al caso concreto el citado artículo Décimo Transitorio. Asimismo, ordenar la emisión de la convocatoria respectiva en la colonia en la que habita la actora primordialmente con base en la figura inter comunis (entre comunes), esto porque en el contexto de la democracia participativa a ningún fin práctico conduciría afirmar el reconocimiento de los derechos de participación política de la actora en lo individual sin que esta protección trascienda a la comunidad en que habita, toda vez que, como se ha mencionado previamente, un presupuesto fundamental de los mecanismos de participación directa es la interrelación material con la comunidad cuyos intereses se vinculan intrínsecamente y que, además, en el contexto del caso, se encuentran en misma situación jurídica y circunstancia fáctica de la actora, factores que deben ser interpretados a la luz de los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Ahora bien, el voto particular integrado a la sentencia que se comenta guarda una relevancia particular en razón de que expone un tercer nivel de lectura del caso que nos ocupa (en línea con la dimensión sustantiva de ciudadanía), respecto de la exégesis jurisprudencial construida desde la sentencia originaria (primer nivel de lectura en línea con la dimensión cívica de ciudadanía) y, de la revisión de la Sala (segundo nivel de lectura en línea con la dimensión comunitaria y política de ciudadanía).
En este voto, en cuanto al efecto expansivo de la sentencia, se consideró que la Sala Superior del TEPJF determinó en diversas resoluciones que la aplicación de la figura inter comunis tiene como finalidad garantizar la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos, sea que ejercieron acción o no, en tanto se encuentren en la misma situación jurídica o de hecho, siempre que las disposiciones normativas impugnadas implicaran una exigencia desmedida o desproporcional y, en este sentido, la protección otorgada con esas sentencias no podía aplicarse exclusivamente a las partes actoras sino a toda la ciudadanía que, en esos casos, aspirara por una candidatura independiente, es decir, el objeto sustancial de la aplicación de la figura del efecto intermedio o inter comunis fue precisamente no generar o propiciar una situación de desequilibrio o desigualdad en el contexto de la competencia electoral.
Esto es, desde una perspectiva integral y sustantiva en una dimensión más amplia, se pretendió que la aplicación de la figura inter comunis maximizara los derechos de participación ciudadana de la actora y de su colonia, pero al mismo tiempo generó una situación jurídica y material de desigualdad respecto del resto de la población de la Ciudad de México, lo cual, es contrario a los fines de los principios de igualdad, libertad y pluralidad consustanciales a la propia figura y a los mecanismos de participación directa, en demérito de la correspondiente esfera de derechos del resto de la ciudadanía, lo cual, en el fondo, hacía inviable jurídica y materialmente la inaplicación del transitorio determinada por la propia Sala.
De esta manera, en suma, expedir una convocatoria para ejercer la participación ciudadana directa, dirigida específicamente a un sector de la población, crea un trato diferencial de desequilibrio con el resto de la ciudadanía.
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-093/2019
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso la actora y otras ciudadanas controvirtieron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) relativo a la convocatoria del concurso de Oposición Abierto para Seleccionar Personal que Apoyará a los Órganos Desconcentrados durante el ejercicio 2020 -Base primera-, al considerar que la distribución de los cargos de la Dirección Distrital 16 no se realizó con apego al principio de paridad horizontal y vertical (11 espacios para hombres y sólo 9 espacios para mujeres).
El Tribunal determinó revocar parcialmente el acuerdo y ordenó emitir uno nuevo con apego al principio de paridad vertical respecto de los cargos de la cita Dirección Distrital, ya que se consideró que los agravios presentados por la parte actora estaban fundados pues no se implementó el principio de paridad en la distribución de los cargos al privilegiar a los hombres sobre las mujeres, lo cual constituyó una violación a los derechos de las actoras y se consideró que deben maximizarse los derechos de las mujeres por ser una deuda histórica con su género. Particularmente relevante es el Voto concurrente Magda. Alejandra Chávez Camarena.
EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-740/2019 y acumulados, TECDMX-JLDC-1338/2019 al TECDMX-JLDC-1344/2019 ACUMULADOS.
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: Mujeres. Paridad acciones afirmativas
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Un grupo de mujeres militantes impugnaron la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de un partido político con motivo del proceso de elección para renovar los Comités Directivos de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, porque consideraron que se vulneró el principio de paridad, solicitando la implementación de acciones afirmativas para el efecto.
El TECDMX resolvió que el agravio resultaba esencialmente fundado, por lo que les asistía la razón a las promoventes en la medida en que el partido responsable no consideró que, aun cuando la paridad horizontal no constituye una obligación dispuesta taxativamente en las normas aplicables, resultaba indispensable -conforme a una interpretación en favor del género femenino-, el establecimiento de un número determinado de planillas encabezadas de forma reservada para las mujeres, como primer paso para lograr su participación efectiva y en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones al interior del partido. En este sentido, se revocó la resolución, ordenando al partido político que tomara en cuenta criterios para armonizar los principios de autodeterminación, paridad y respetando los derechos de su militancia. (Voto particular de la Magda. Alejandra Chávez Camarena).
Cadena impugnativa. SCM-JDC-1092/2019. Se modifica la sentencia del TECDMX y se ordena al partido político realice una nueva elección en la que garantizara la paridad horizontal y vertical en el registro de las candidaturas. SUP-REC-578/2019 y acumulados. Se confirma la sentencia de SRCM.