EXPEDIENTE: TEDF-JLDC-013/2017
POBLACIÓN QUE SE TUTELA: PBOCIR. Autoridades tradicionales. Autogobierno. Consulta Indígena libre e informada. Coordinaciones Territoriales. Elecciones Sistemas Normativos Internos. Usos y Costumbres. Identidad cultural. Derrechos Colectivos. Perspectiva intercultural.
RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:
Antecedentes
TEDF-JLDC-7122/2016. En este caso el TECDMX resolvió revocar la convocatoria emitida el tres de febrero de dos mil diecisiete y publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecisiete de febrero siguiente, por el Jefe Delegacional en Xochimilco, con el fin de designar a las Coordinadoras o Coordinadores Territoriales de los catorce pueblos que integran dicha demarcación y dos de sus colonias.
Lo anterior, en razón de que las parte actoras, residentes de los diversos pueblos referidos, controvirtieron la omisión del Jefe Delegacional en Xochimilco de emitir la convocatoria para elegir a los Coordinadores Territoriales de los señalados Pueblos Originarios.
El diecisiete de febrero siguiente, se publicó la convocatoria en la Gaceta Oficial CDMX, la cual, fue impugnada mediante juicios TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados.
El estudio jurisprudencial para la construcción de la sentencia partió de un extenso análisis del Contexto social de los Pueblos Originarios en Xochimilco, particularmente en sus aspectos demográfico y poblacional, división territorial, cultura y desarrollo.
Los agravios consistieron esencialmente en la contravención a sus usos y costumbres de la imposición de un comité por parte del Jefe Delegacional, situación que nunca ha acontecido en la elección de coordinadores territoriales; aunado a que se pretende imponer una figura no reconocida por los pueblos originarios, solicitando que en su caso tenga intervención el Instituto Nacional Electoral a efecto de legitimar dicha elección.
Precisan que con la emisión de la convocatoria se vulnera la libre determinación respecto a la posibilidad de decidir como pueblos indígenas; lo anterior, toda vez que al emitirse una convocatoria fuera de sus usos y costumbres se violenta la libre determinación y el acceso a la justicia, ya que la convocatoria no prevé un representante general o representante de casilla que represente a los candidatos a coordinadores territoriales.
Finalmente, precisan que se vulneró en su perjuicio el principio de progresividad, lo anterior, toda vez que la convocatoria señala que quienes ocupen los cargos de Coordinadoras o Coordinadores Territoriales serán honoríficos, sin embargo, estima que ello atenta contra los derechos que con los años han adquirido, toda vez que, tales cargos nunca han sido honoríficos, siempre han tenido una retribución.
Además, los preceptos indicados en la convocatoria no establecen la forma de elección de los coordinadores territoriales, sino que se debió respetar su principio de autonomía y autodeterminación y considerar los usos y costumbres de su comunidad tal y como lo señaló la Sala Regional al resolver el expediente SDF-JDC-2199/2016, lo que incluso es violatorio de la fracción III del artículo 6 de la Ley de Participación, que señala que una autoridad tradicional es aquella que es electa por los pueblos originarios de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Una vez planteados los motivos de inconformidad de las partes actoras, el TECDXM implementó una metodología de estudio del caso, la cual, consistió analizar en la naturaleza y funciones de las Coordinadoras o Coordinadores Territoriales para determinar si se trata de cargos representativos de sus comunidades y, con esta base, posteriormente determinar si hubo vulneración a los principios de autonomía y autodeterminación.
Al respecto, el TECDMX concluyó que la figura de las Coordinaciones Territoriales, revisten las siguientes naturaleza y calidades:
Son en la práctica la autoridad de primera instancia para la coordinación de labores y conciliación de conflictos en la localidad. – Tienen a su cargo la organización de fiestas religiosas, autóctonas y cívicas; el impulso y promoción de trabajos colectivos de beneficio común; la organización de comisiones de trabajo comunitario y desarrollo social. – Son el primer vínculo entre la gente del pueblo y el gobierno para detectar, canalizar y resolver sus demandas y necesidades.
En este sentido, deben reconocerse como una autoridad del propio pueblo originario, pues aun cuando pudiera tener dependencia jerárquica de la propia Delegación, se trata de un ente que ejerce representación política de dicho pueblo y sirve como gestor ante las necesidades de su propia comunidad (cfr. TEDF-JLDC-002/2017 y acumulados.)
Con esta base, el TECDMX argumentó que las elecciones de Coordinadoras o Coordinadores territoriales deben contar con una consulta previa a la comunidad para determinar el método de elección, esto es, la consulta está relacionada con la libre determinación, en la medida que tiene como premisa el derecho y la capacidad individual y comunitaria de los pueblos y comunidades de indígenas, para decidir con libertad, previa y debidamente informados, sobre asuntos de carácter privado o público y de interés comunitario, social y comunal, para conseguir su desarrollo económico, humano, político, social y cultural, de modo que implica una prerrogativa enmarcada en la relación de derechos que constituyen el derecho al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. (jurisprudencia 37/2015 TEPJF)
De ahí que, la consulta como derecho tiene una doble connotación: es un derecho humano colectivo de los pueblos indígenas, estrechamente relacionado con su derecho a la libre determinación y, al mismo tiempo, un instrumento central para garantizar la realización de un amplio conjunto de derechos reconocidos tanto en el ámbito internacional, como en el nacional; es decir, tiene carácter de derecho procedimental en tanto refiere un procedimiento técnico-metodológico para el establecimiento del diálogo y la validación de un proceso de toma de decisiones, y es también un derecho sustantivo, pues su objetivo es proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas.
En efecto, la consulta constituye un derecho de los pueblos indígenas, cuya finalidad es procurar su consentimiento libre, previo e informado sobre los actos que les afecten o pudieran generarles un impacto dentro de su sistema normativo, sin que su realización esté condicionada a la demostración de una afectación real; es por eso que este derecho se encuentra reconocido en la fracción IX apartado B del artículo 2 de la Constitución Federal; así como en el Convenio 169 de la OIT.
Asimismo, se hace un análisis del concepto de identidad como una noción relacional que permite entender la interacción que mantienen ciertos individuos entre sí y de cara a otros, así como los elementos contextuales que definen esa pertenencia (SUP-JDC-9167/2011), esto es, cuando las comunidades indígenas reclaman el derecho a mantener su organización frente a la presión que ejerce la sociedad general, a retener y desarrollar sus propias instituciones, lo que piden en realidad es la preservación de su cultura y de su existencia, pues la presencia de tales instituciones constituye un elemento central en la descripción de los pueblos indígenas (artículo 1 del Convenio 169 de la OIT). Se realiza un análisis del principio de Autogobierno así como de Consulta Indígena libre e informada.
Finalmente, el TECDMX concluyó que las partes actoras, como partes de las localidades que habrán elegir Coordinadoras o Coordinadores Territoriales en Xochimilco, tienen el derecho de elegirlos con base en sus derechos de autodeterminación y autogobierno, pues como se analizó, la finalidad de dichos cargos es fungir como enlaces con la autoridad delegacional y gestor de los intereses de su comunidad, por lo que, es procedente que la autoridad responsable les consulte sobre el método de elección de sus representantes, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.
En este sentido, se resolvió ordenar al Jefe Delegacional en Xochimilco que, a través de los funcionarios que por sus atribuciones corresponda, en coordinación con las autoridades tradicionales, los Consejos de cada uno de los Pueblos de Xochimilco, y el IEDF (IECM), convoquen a la celebración de una Asamblea Comunitaria en cada una de las localidades en las que se vayan a renovar Coordinadoras o Coordinadores Territoriales, debiendo tomar los acuerdos mayoritarios necesarios para establecer las etapas atinentes a cada una de las elecciones conforme al método que decidan, y se determinarán las acciones necesarias para su realización, así como, allegarse de los elementos necesarios para conocer las costumbres de cada una de las comunidades y respetarlas, siempre y cuando no sean contrarias a los derechos humanos, en especial los de igualdad de género y universalidad del sufragio y; la realización de cada una de las consultas en cada una de las localidades en donde se eligió Coordinadoras o Coordinadores Territoriales.
Cadena impugnativa:
SCM-JDC-1205/2019 (resolución de incidente de ejecución de un pueblo) Temas: Reconocimiento indebido de autoridad tradicional, definición de Persona relevante para efectos de representación y ocupación de cargos comunitarios, determinación de quiénes son autoridades tradicionales.