{"id":6759,"date":"2025-08-08T20:27:00","date_gmt":"2025-08-08T20:27:00","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=6759"},"modified":"2025-11-25T00:13:48","modified_gmt":"2025-11-25T00:13:48","slug":"personas-jovenes-con-discapacidad-migrantes-y-otros-grupos-de-atencion-prioritaria-2025","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/personas-jovenes-con-discapacidad-migrantes-y-otros-grupos-de-atencion-prioritaria-2025\/","title":{"rendered":"PERSONAS J\u00d3VENES, CON DISCAPACIDAD, MIGRANTES Y OTROS GRUPOS DE ATENCI\u00d3N PRIORITARIA 2025"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp;<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong>&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/TECDMX-JEL-013-2025-revoca-acuerdo-IECM-prohibe-hablar-del-proceso-judicial.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-013\/2025<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;Ciudadan\u00eda, personas servidoras p\u00fablicas, Modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica, elecci\u00f3n extraordinaria Poder Judicial CDMX, propaganda pol\u00edtica y electoral, libertad de expresi\u00f3n, principio de certeza y equidad en la contienda electoral, principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y buen gobierno, imparcialidad electoral, idoneidad medida legislativa, recursos p\u00fablicos, necesidad e idoneidad en la restricci\u00f3n de derechos, est\u00e1ndar de proporcionalidad, facultad reglamentaria autoridad administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En esta sentencia esencialmente se revoc\u00f3 el acuerdo IECM\/ACU-CG-036\/2025 emitido por el IECM mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar la equidad en la contienda y el cumplimiento de las reglas de propaganda para la elecci\u00f3n de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de M\u00e9xico, as\u00ed como se inaplicaron para el caso concreto diversas disposiciones del C\u00f3digo Electoral Local.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la pretensi\u00f3n de la parte actora esencialmente consisti\u00f3 en revocar las porciones normativas de los Lineamientos impugnados que tilda contrarias a Derecho, pues en su estima las disposiciones se\u00f1aladas vulneran el principio de legalidad, seguridad jur\u00eddica y Derecho a la Buena Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues entre otros puntos, los enunciados normativos no resultan lo suficientemente claros para que las personas destinatarias de su cumplimiento logren saber cu\u00e1l es la conducta prohibida y si la realizaci\u00f3n de cualquiera de sus hip\u00f3tesis dar\u00e1 o no lugar a una sanci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>La hip\u00f3tesis normativa analizada, se\u00f1ala, resulta irracionalmente vaga e imprecisa para la parte actora, puesto que resulta sobre inclusiva, al vedar de forma absoluta a los servidores p\u00fablicos en actos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, realizar manifestaciones p\u00fablicas que las vincule al proceso electoral, incluidas aquellas que est\u00e9n relacionadas con el estricto cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 17, fracci\u00f3n I, de los Lineamientos, establece como prohibici\u00f3n hacer referencia al proceso electoral en general durante las campa\u00f1as y el per\u00edodo de veda electoral, en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en portales de internet y redes sociales de informaci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter institucional, relacionada con los servicios que presta el Gobierno en el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como con temas de inter\u00e9s general, lo cual, desde su \u00f3ptica, constituye una prohibici\u00f3n que no encuentra sustento en el C\u00f3digo Electoral, por lo que no podr\u00eda constituir, v\u00eda reglamentaria y de manera directa, una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a un derecho humano como es, en este caso, el de acceso a la informaci\u00f3n, por lo cual se vulnera los principios de reserva de ley y de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda, por lo que debe declararse inconstitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, en s\u00edntesis, el TECDMX resolvi\u00f3 como fundado el agravio relativo a que la Autoridad responsable excedi\u00f3 el ejercicio de su facultad reglamentaria, al establecer, en los lineamientos impugnados, la prohibici\u00f3n a las personas servidoras p\u00fablicas de hacer referencia al proceso electoral en general durante las campa\u00f1as y el per\u00edodo de veda electoral, toda vez que consider\u00f3 que la autoridad administrativa excedi\u00f3 su facultad reglamentaria, toda vez que la difusi\u00f3n neutral e imparcial del proceso electoral \u2013por ejemplo\u2013 no constituye, per se, una violaci\u00f3n al principio de equidad, pues si bien el multicitado art\u00edculo 134 constitucional proh\u00edbe, con raz\u00f3n, el uso de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas, es decir, alg\u00fan posicionamiento a favor o en contra de alguna candidatura, ello no puede extenderse al extremo de impedir toda acci\u00f3n institucional orientada a informar a la ciudadan\u00eda sobre la existencia, caracter\u00edsticas, relevancia o alguna acci\u00f3n a desplegar, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, en el proceso electoral en curso.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el principio de neutralidad, como derivaci\u00f3n del art\u00edculo 41 constitucional, no debe entenderse como una prohibici\u00f3n absoluta de intervenci\u00f3n estatal en los procesos democr\u00e1ticos, sino como una directriz que exige imparcialidad y objetividad en dicha intervenci\u00f3n, considerando en todo momento que sin estructuras de respaldo, sin recursos financieros y sin la maquinaria electoral habitual, las candidaturas en este proceso electoral est\u00e1n en desventaja frente al reto de atraer al electorado, y de forma simult\u00e1nea, este \u00faltimo podr\u00eda carecer de la informaci\u00f3n indispensable relacionada con el proceso que ahora se desarrolla, por lo que la difusi\u00f3n constituye una necesidad institucional b\u00e1sica para maximizar el ejercicio de los derechos pol\u00edtico-electorales de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, aplicar sin distinci\u00f3n las reglas dise\u00f1adas para elecciones ordinarias, dominadas por partidos pol\u00edticos, a este ejercicio in\u00e9dito ser\u00eda jur\u00eddicamente inadecuado, puesto que la naturaleza y objetivos de las elecciones judiciales requieren una interpretaci\u00f3n funcional de las normas constitucionales y legales, orientada a proteger y garantizar el derecho al voto en condiciones reales de acceso a la informaci\u00f3n y al ejercicio libre de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, el principio de neutralidad debe entenderse en su acepci\u00f3n sustantiva: evitar que los recursos p\u00fablicos se utilicen para favorecer o perjudicar candidaturas, m\u00e1s no debe traducirse, sin m\u00e1s, en una restricci\u00f3n absoluta para realizar referencia al proceso en general.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la medida restrictiva al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores p\u00fablicos \u2212como es la organizaci\u00f3n de foros de debate en sentido amplio y gen\u00e9rico\u2212 y del derecho humano de quienes habitan la Ciudad de M\u00e9xico a recibir de manera informada los programas sociales implementados por las autoridades, \u00fanicamente podr\u00eda estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material.<\/p>\n\n\n\n<p>Derivado de lo anterior, el TECDMX resolvi\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 12, inciso d) y 17, fracci\u00f3n I, de los Lineamientos, por ser contrarias al art\u00edculo 41, fracci\u00f3n III, apartado C, segundo p\u00e1rrafo, de la Carta Magna, ya que la Autoridad responsable excedi\u00f3 injustificadamente el ejercicio de su facultad reglamentaria, en consecuencia, se inaplican al caso concreto las referidas porciones normativas y, por tanto, se revoca el acuerdo IECM\/ACU-CG-036\/2025.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong>&nbsp;<a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/TECDMX-JEL-215-2025.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>TECDMX-JEL-215\/2025<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;Presupuesto participativo, sentencia lectura f\u00e1cil para infancias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso, la parte actora reclama la indebida fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n del re-dictamen del proyecto que present\u00f3 en el marco del Presupuesto Participativo 2025, porque s\u00f3lo repite las consideraciones que sostuvo en el primer dictamen, sin que justifique debidamente su determinaci\u00f3n. De esta manera, su pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en que el TECDMX revocara el re-dictamen de inviabilidad que se emiti\u00f3 respecto del Proyecto y, en plenitud de jurisdicci\u00f3n, se declare viable para ser sometido a la Consulta respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el TECDMX resolvi\u00f3 infundado el agravio en atenci\u00f3n a que la autoridad administrativa emiti\u00f3 el re-dictamen estudiando de nueva cuenta el proyecto propuesto sin que no contara con mayores elementos para reconsiderar su fallo originario.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el TECDMX consider\u00f3 que al ser menor de edad la persona proponente se debe reconocer el derecho a conocer la presente sentencia de forma completa y tomando en cuenta su edad y capacidad de entendimiento de los temas legales, para lo cual debe darse una explicaci\u00f3n en formato de lectura f\u00e1cil, por lo cual, se orden\u00f3 realizar un anexo con una sentencia en formato f\u00e1cil, para la promovente.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:&nbsp;<span style=\"font-size: revert;text-align: justify;color: initial\"><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/TECDMX-JEL-161-2025.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-161\/2025<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;Elecci\u00f3n del Poder Judicial CDMX. Elegibilidad de candidaturas. Justicia para adolescentes. Especialidad profesional requisito constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso, la parte actora se registr\u00f3 para obtener una candidatura al cargo de Magistrada en justicia para adolescentes por el distrito judicial electoral 11 de la Ciudad de M\u00e9xico, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025. Despu\u00e9s de la integraci\u00f3n de los c\u00f3mputos distritales, la actora qued\u00f3 en segundo lugar de la votaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, impugn\u00f3 la entrega de la constancia de mayor\u00eda expedida por la autoridad responsable a la candidata electa (primer lugar de la votaci\u00f3n) al cargo de Magistrada en materia de justicia para adolescentes del Poder Judicial de la Ciudad de M\u00e9xico, pues desde su perspectiva, la persona que result\u00f3 electa para el cargo no cumple con el requisito constitucional y legal de especialidad profesional (acad\u00e9mica y\/o de ejercicio profesional durante 5 a\u00f1os) que exige el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Federal: \u201c\u2026 autoridades especializados en la procuraci\u00f3n e impartici\u00f3n de justicia para adolescentes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el TECDMX resolvi\u00f3 esencialmente que ese mandato constitucional, reforzado por el bloque de convencionalidad que integran los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente las Reglas de Beijing, as\u00ed como, la Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes, establece que la formaci\u00f3n especializada en justicia penal para adolescentes no es un requisito accesorio o deseable, sino un requisito exigible conforme a la Constituci\u00f3n, leyes nacionales y tratados internacionales y la omisi\u00f3n de este criterio no solo compromete la legitimidad del sistema, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de los adolescentes, lo que es inadmisible en un Estado democr\u00e1tico de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunado a lo anterior, en armon\u00eda con lo razonado por la judicatura electoral federal, el TECDMX se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la metodolog\u00eda y evaluaci\u00f3n de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designaci\u00f3n de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejer\u00edas electorales de los organismos p\u00fablicos locales electorales, su revisi\u00f3n no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este \u00f3rgano jurisdiccional carece de facultades para ello.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, por una parte, vincul\u00f3 al Congreso local, para que, en ejercicio de sus atribuciones, analice, discuta y apruebe que, en la siguiente convocatoria que emita para integrar los listados de las personas candidatas que ocupar\u00e1n los cargos de magistradas y magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial CDMX, de manera particular para aquellas que aspiren a integrar una cargo en materia justicia para adolescentes, se agregue de forma expresa como requisito de elegibilidad, acreditar formaci\u00f3n especializada en dicha materia. Por otra parte, declar\u00f3 infundados los motivos e inconformidad relacionados con la solicitud de declarativa de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la candidatura electa, en tanto que la autoridad responsable no los estudio en el acto impugnado, aunado a que tampoco da elementos probatorios para sustentar sus dichos, por lo tanto, se confirm\u00f3 la constancia de mayor\u00eda expedida en favor de la candidata electa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:\u00a0<span style=\"font-size: revert;text-align: justify;color: initial\"><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/VERSION-DEFINITIVA-SENTENCIA-TECDMX-JEL-310-2025-Anexo.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-310\/202<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>\u00a0Presupuesto participativo, sentencia lectura f\u00e1cil para personas con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso, la parte actora impugna el rechazo al proyecto de presupuesto participativo que registr\u00f3 en Lomas Altas, Alcald\u00eda Miguel Hidalgo, denominado: \u201cBalizamiento para personas con discapacidad y reencarpetamiento de la Calle Privada de Constituyentes 1056\u201d. Pediste que se declarara viable tu proyecto y que se ordenara su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico resolvieron: <\/p>\n\n\n\n<p>1. Sobre los plazos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 Aunque normalmente el tiempo para impugnar ya habr\u00eda pasado, en tu caso se consider\u00f3 v\u00e1lido tu escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 Esto porque eres una persona con discapacidad y se deben aplicar las reglas con un enfoque de accesibilidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Sobre el dictamen:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 El re-dictamen que rechaz\u00f3 tu proyecto no estuvo bien fundamentado ni explicado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 Aun as\u00ed, revisamos tu propuesta y concluimos que no cumple con los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Razones por las que se considera inviable:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 Balizamiento: Solo la Secretar\u00eda de Movilidad puede autorizar cajones de estacionamiento exclusivos para personas con discapacidad en la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2022 Reencarpetamiento: Si bien la calle solicitada es una calle privada y no una v\u00eda primaria, el proyecto favorece solo a un grupo reducido de personas, y la ley pide que los proyectos de presupuesto participativo tengan un beneficio colectivo y comunitario.<\/p>\n\n\n\n<p>Decisi\u00f3n final:<\/p>\n\n\n\n<p>Tu proyecto no puede aprobarse porque no cumple con los requisitos de viabilidad legal y de beneficio social.<\/p>\n\n\n\n<p>Medida para el futuro:<\/p>\n\n\n\n<p>El Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico deber\u00e1 asegurarse de que, cuando una persona con discapacidad presente proyectos, las<\/p>\n\n\n\n<p>notificaciones de los dict\u00e1menes y red-dict\u00e1menes se le entreguen de forma personal para evitar confusiones.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp; EXPEDIENTE:&nbsp;TECDMX-JEL-013\/2025 POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:&nbsp;Ciudadan\u00eda, personas servidoras p\u00fablicas, Modelo de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica, elecci\u00f3n extraordinaria Poder Judicial CDMX, propaganda pol\u00edtica y electoral, libertad de expresi\u00f3n, principio de certeza y equidad en la contienda electoral, principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y buen gobierno, imparcialidad electoral, idoneidad medida legislativa, recursos p\u00fablicos, necesidad e idoneidad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6759"}],"collection":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6759"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6759\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6949,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6759\/revisions\/6949"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}