{"id":6463,"date":"2024-12-06T17:53:11","date_gmt":"2024-12-06T17:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=6463"},"modified":"2025-08-26T00:42:30","modified_gmt":"2025-08-26T00:42:30","slug":"poblacion-que-se-tutela-sistemas-normativos-internos-2024","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/poblacion-que-se-tutela-sistemas-normativos-internos-2024\/","title":{"rendered":"POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp;<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong>&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/TECDMX-JLDC-082-2024-SISTEMAS-NORMATIVOS-ANALISIS-INTERCULTURAL-Y-CULTURAL.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-082\/2024<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;PBOCIR; sistemas normativos internos; autoridades tradicionales; perspectiva intercultural; principios de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n; presupuesto participativo; estudio antropol\u00f3gico; usos y costumbres para convocar y realizar Asambleas. &nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso, diversas personas integrantes del Comit\u00e9 Pro-Pante\u00f3n del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Demarcaci\u00f3n Xochimilco, impugnaron la Asamblea extraordinaria que reestructur\u00f3 el referido Comit\u00e9, \u00fanicamente respecto a los cargos de tesorer\u00eda y secretar\u00eda, asimismo, se determin\u00f3 adicionar dos vocal\u00edas m\u00e1s para la conformaci\u00f3n de \u00e9ste (Presidencia, Secretar\u00eda, Tesorer\u00eda, Vocal\u00eda + Vocal\u00eda y Vocal\u00eda), por que a su decir, se transgrede su derecho de convocar al Pueblo a una Asamblea, y con ello, se impide el ejercicio de la funci\u00f3n que tienen como autoridad tradicional, as\u00ed como se vulneran sus derechos de participaci\u00f3n ciudadana, m\u00e1xime cuando uno de los asuntos listados en el orden del d\u00eda de la respectiva convocatoria, se relaciona con el presupuesto participativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esencialmente, las partes actoras se\u00f1alaron como agravios: la convocatoria, al considerar que, si no fueron tomadas en cuenta para participar en dicha Asamblea, se vulneran sus derechos humanos como habitantes del pueblo; que la convocatoria para la celebraci\u00f3n de la Asamblea no cumpla con los usos y costumbre del Pueblo de San Gregorio Atlapulco; que no son convocadas para atender necesidades del Comit\u00e9 por cuanto al dinero que se tiene, los nichos, as\u00ed como el destino del pante\u00f3n como pante\u00f3n civil y; finalmente, la violencia pol\u00edtica en raz\u00f3n de g\u00e9nero ejercido en su contra al no permitirles ejercer sus funciones, ya que, no se les permite el acceso al pante\u00f3n y convocar a Asamblea.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la pretensi\u00f3n de las partes actoras es que se declare la nulidad de la Asamblea realizada en abril de dos mil veinticuatro, porque la convocatoria no cumple con los usos y costumbres.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, el TECDMX resolvi\u00f3 infundados los agravios, esencialmente porque de conformidad con el sistema normativo del pueblo, no es necesario que las convocatorias para Asamblea tengan que ser emitidas por el Comit\u00e9 en su conjunto, bastando que lo haga su Presidencia o, en su caso, las personas integrantes en auxiliando a la misma; dirigirse a todas las personas habitantes de la comunidad, sin excepci\u00f3n alguna y contener el orden del d\u00eda de la Asamblea, as\u00ed como el d\u00eda y hora en el que la misma habr\u00e1 de llevarse a cabo dentro de las instalaciones del pante\u00f3n a puertas abiertas. En este sentido, tampoco se acredita la VPMRG.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al dinero, los nichos y el destino del pante\u00f3n son asuntos que no guardan directamente con un derecho pol\u00edtico-electoral, por tanto, deben ser resueltos al interior del pueblo, ya que, resolver de otra forma, se estar\u00eda atentando al derecho de autorregularse y resolver al interior los conflictos o asuntos que ocupan del inter\u00e9s de los pobladores, ello de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el TECDMX confirm\u00f3 la Asamblea de abril de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencias relacionadas: TECDMX-JLDC-078\/2022: integrantes del Comit\u00e9 reestructurado impugnaron la reestructuraci\u00f3n ya que a su decir la misma no se realiz\u00f3 acorde a las pr\u00e1cticas tradicionales del sistema normativo interno del Pueblo de San Gregorio Atlapulco. El TECDMX determin\u00f3 dejar subsistente la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 reestructurado, a fin de que dicha integraci\u00f3n concluyera hasta el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, al ser esta la fecha en la que concluir\u00edan los cargos para los cuales fueron elegidas dichas personas por el periodo de tres a\u00f1os (2021-2024). Esta sentencia fue impugnada ante Sala Regional mediante el juicio SCM-JDC-80\/2023, en la cual, modific\u00f3 la sentencia local, esencialmente, al considerar que la comunidad pod\u00eda decidir en cualquier momento sobre la terminaci\u00f3n anticipada de los cargos de las personas que integran el Comit\u00e9 en tanto ello se realizara conforme a su sistema normativo y en pleno respeto al derecho de audiencia de las personas cuyos cargos se concluir\u00edan.<\/p>\n\n\n\n<p>TECDMX-JLDC-123\/2023, TECDMX-JLDC-127\/2023 y TECDMX-JLDC-134\/2023: se impugnaron las convocatorias que reestructuraron el Comit\u00e9. En las dos primeras sentencias se declar\u00f3 la validez de una convocatoria y asamblea; en la \u00faltima sentencia se declar\u00f3 la invalidez de la convocatoria de la otra asamblea, as\u00ed como, de todos los actos emanados de esta \u00faltima y orden\u00f3 que el Comit\u00e9 \u2013en su conjunto\u2013 convocara a una asamblea para elegir a uno nuevo, o consultara a la comunidad, si es su deseo que el actual Comit\u00e9 contin\u00fae en funciones. La Sala Regional modific\u00f3 la sentencia TECDMX-JLDC-134\/2023, al considerar que sus efectos trastocaron los derechos de la comunidad del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, por lo que, orden\u00f3 realizar la emisi\u00f3n de la convocatoria, respetando el principio de derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad que rige conforme al sistema normativo interno del Pueblo, en que deber\u00eda invitarse de manera expresa al pueblo, para definir la permanencia -o no- de la actual integraci\u00f3n del Comit\u00e9 y, de ser el caso, las funciones que deben tener sus integrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>En abril de 2024 se llev\u00f3 a cabo la asamblea ordenada, la cual, se impugn\u00f3 mediante el juicio TECDMX-JLDC-082\/2024.<\/p>\n\n\n\n<p>TEDF-JLDC-013\/2017 y Acumulados:Contiene informes antropol\u00f3gicos del Pueblo San Gregorio Atlapulco, elaborados por el IECMy el Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia, los cuales, contienen, entre otros temas, los Usos y costumbres para convocar y realizar asambleas.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/6-TECDMX-JLDC-155-2024-se-confirman-acuerdos-IECM-151-2024.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-155\/2024<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;Mandato jurisdiccional para la definici\u00f3n y reconocimiento de Santa \u00darsula Xitla como Pueblo Originario. Derecho de autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autoadscripci\u00f3n, Perspectiva intercultural, Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes, control abstracto y control concentrado de constitucionalidad, inaplicaci\u00f3n de normas, Autoridad Tradicional Subdelegado, Junta C\u00edvica Electoral, Amicus curiae, Suplencia de la queja, PBOCIR como sujetos colectivos de derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propio, Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana, Consulta ciudadana, Cat\u00e1logo de Unidades Territoriales, Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de los PBOCIR.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: Mandato jurisdiccional para la definici\u00f3n y reconocimiento de Santa \u00darsula Xitla como Pueblo Originario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TECDMX-JLDC-1383\/2019<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se impugn\u00f3 el acuerdo IECM\/ACU-CG-079\/2019, por el que se aprob\u00f3 la Convocatoria \u00fanica para la elecci\u00f3n de las COPACO 2020 y la Consulta 2020-2021<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SCM-JDC-22\/2020<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal local debi\u00f3 advertir que la Convocatoria hecha con base \u00fanicamente en la Ley de Participaci\u00f3n y sin consultar previamente a los pueblos y barrios originarios y comunidades ind\u00edgenas residentes, vulneraba sus derechos de autonom\u00eda y autogobierno, as\u00ed como a la libre determinaci\u00f3n y su derecho a la consulta previa a la emisi\u00f3n de actos que involucren el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley de Participaci\u00f3n<mark class=\"has-inline-color has-black-color\">, <a>cuya entrada en vigor fue el trece de agosto de dos mil diecinueve<\/a>, <\/mark>sustituy\u00f3 los comit\u00e9s ciudadanos por las COPACO, sin tomar en cuenta que, adem\u00e1s, exist\u00eda una figura de representaci\u00f3n espec\u00edfica en el caso de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de M\u00e9xico, denominada \u201cconsejos de los pueblos\u201d, que pretend\u00eda atender a sus sistemas normativos, por tanto, la Convocatoria debi\u00f3 armonizar tal situaci\u00f3n para hacerla acorde al contexto espec\u00edfico de dichos pueblos y barrios originarios en sus \u00e1mbitos territoriales y, al no hacerlo, incurri\u00f3 en un retroceso en el ejercicio de sus derechos, vulnerando el principio de progresividad -no regresividad- de los derechos humanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Revocaci\u00f3n parcial de la convocatoria se hizo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><a><mark class=\"has-inline-color has-black-color\">1. Cancelar la jornada relativa a la elecci\u00f3n de las Comisiones y la celebraci\u00f3n de la Consulta, en sus dos modalidades, en las Unidades Territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de M\u00e9xico.<\/mark><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>2. Verificar cu\u00e1les son las autoridades tradicionales representativas en cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. deber\u00e1 establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas de los mismos, a efecto de determinar, conjuntamente con ellas: a) La nueva fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la consulta para definir el destino del presupuesto participativo asignado; b) La modalidad de participaci\u00f3n; c) La forma de presentar proyectos, garantizando el pleno respeto de sus formas de organizaci\u00f3n; y, d) Las caracter\u00edsticas del \u00f3rgano representativo de la poblaci\u00f3n que habite cada Unidad Territorial correspondiente a alg\u00fan pueblo o barrio originario y su forma de designaci\u00f3n o elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Hecho lo anterior, deber\u00e1 emitir las convocatorias respectivas, a efecto de que en las Unidades Territoriales que ocupan los pueblos y barrios originarios se lleve a cabo la consulta antes referida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUP-REC-35\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Modific\u00f3 la sentencia de SCM, adem\u00e1s, orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la fracci\u00f3n XXVI del art\u00edculo 2 de la Ley de Participaci\u00f3n Ciudadana de la Ciudad de M\u00e9xico, en los t\u00e9rminos que precisa ese fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, al considerar que, en efecto, la Ley de Participaci\u00f3n Ciudadana del Distrito Federal -abrogada-, en su t\u00edtulo octavo, titulado \u201cDe la representaci\u00f3n de los pueblos y barrios originarios\u201d, contemplaba la figura del consejo del pueblo, con las mismas condiciones que los comit\u00e9s ciudadanos, la cual correspond\u00eda a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n ciudadana en los pueblos originarios de la Ciudad de M\u00e9xico, donde se manten\u00eda la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y pr\u00e1cticas tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido la Ley de Participaci\u00f3n vigente suprimi\u00f3 a los concejos de los pueblos y fueron sustituidos por las COPACO, aglomerando en esa figura indistintamente a quienes habiten colonias, unidades habitacionales, pueblos y barrios originarios lo cual implica una asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n forzada que constituye una regresi\u00f3n en la participaci\u00f3n de los pueblos y barrios originarios en lo que respecta a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, ya que en el momento en que se les agrupa de manera indistinta con una mayor\u00eda, se les invisibiliza.<\/p>\n\n\n\n<p>Estim\u00f3 necesario realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n ante la posible colisi\u00f3n de derechos humanos, entre la protecci\u00f3n a la libre determinaci\u00f3n que tienen los pueblos y barrios originarios y el derecho de la ciudadan\u00eda que, sin ser ind\u00edgena, radica en dichos centros poblacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, -contrario a lo que sostuvo la Sala Regional- la Sala Superior consider\u00f3 que la soluci\u00f3n, a fin de proteger los derechos tanto de la ciudadan\u00eda en general como de los pueblos y barrios originarios era, declarar la inaplicaci\u00f3n de la porci\u00f3n normativa \u201cpueblos y barrios originarios\u201d contenida en la fracci\u00f3n XXVI del art\u00edculo 2 de la Ley de Participaci\u00f3n vigente, de tal manera que su redacci\u00f3n se leyera \u201cXXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales que establezca el Instituto Electoral\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto tendr\u00eda por efecto, precis\u00f3, que las COPACO siguieran rigiendo para las demarcaciones distintas de los pueblos y barrios originarios y estos continuar\u00edan rigi\u00e9ndose mediante el \u00f3rgano representativo que actualmente en ese momento estaba reconocido ante el Instituto local.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en cuanto a la Consulta, la Sala Superior consider\u00f3 que ese instrumento de participaci\u00f3n ciudadana debe armonizarse con el derecho que tienen los pueblos y barrios originarios y comunidades ind\u00edgenas, para administrar directamente sus recursos, pues es a partir de sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda y autogobierno que v\u00e1lidamente pueden decidir cu\u00e1les son sus prioridades comunitarias.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, deb\u00eda ordenarse al Instituto local que se pusiera en contacto con las autoridades de las unidades territoriales que correspondan a los pueblos y barrios originarios, y comunidades ind\u00edgenas residentes, para que determinaran los proyectos en que debe aplicarse el presupuesto participativo que les corresponde, en el entendido de que no podr\u00edan disponer de forma directa del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>la Sala Superior modific\u00f3 la sentencia que hab\u00eda emitido esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-22\/2020 y sus acumulados, para los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-alpha\">\n<li>Dejar subsistentes los efectos que se identifican con los n\u00fameros 1 y 2, respecto <mark class=\"has-inline-color has-black-color\"><a>de los 48 pueblos y barrios originarios conforme al marco geogr\u00e1fico aprobado por el Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico<\/a>; <\/mark>y modificar el resto de los efectos, para quedar de la manera siguiente:<\/li>\n\n\n\n<li><a><mark class=\"has-inline-color has-black-color\">Establecer contacto con cada una de las autoridades tradicionales representativas de los pueblos y barrios originarios, a fin de que determinen los proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus comunidades, en los que se ejercer\u00e1 el recurso del Presupuesto Participativo que les corresponda.<\/mark><\/a><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En este sentido, para garantizar el ejercicio de sus derechos de autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, los pueblos y barrios originarios determinar\u00e1n los planes y programas que corresponda, conforme a sus normas, reglas y procedimientos tradicionales, dentro de los noventa d\u00edas siguientes a que se notifique la presente, y comunicarlo a la Alcald\u00eda, para los efectos previstos en la Ley de Participaci\u00f3n Ciudadana de la Ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Dejar sin efectos cualquier determinaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones que se opongan a lo antes se\u00f1alado.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Es decir, la Sala Superior <a><mark class=\"has-inline-color has-black-color\">concluy\u00f3 que deb\u00eda cancelarse la elecci\u00f3n de las COPACO y la celebraci\u00f3n de la Consulta, \u00fanicamente en los cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios conforme al marco geogr\u00e1fico aprobado por el Instituto local, para los t\u00e9rminos que precis\u00f3.<\/mark><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>IECM\/ACU-028\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Acuerdo de cumplimiento del IECM por el que cancel\u00f3 la elecci\u00f3n de las COPACO 2020 y la Consulta 2020-2021, en las Unidades Territoriales que corresponde a los pueblos originarios que se se\u00f1alan en el diverso acuerdo IECM\/ACU-076\/2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Diversas personas impugnaron la elecci\u00f3n de las COPACO y la realizaci\u00f3n de la Consulta en las unidades territoriales que habitan los Pueblos Originarios a los que se autoadscrib\u00edan las personas actoras. (TECDMX-JLDC-029\/2020)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TECDMX-JLDC-029\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se desecharon las demandas al considerar que se actualizaba la figura de cosa juzgada y eficacia refleja, derivado de lo resuelto por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-35\/2020 y acumulados.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal local desech\u00f3 sus demandas, conforme a lo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Se controvert\u00eda la elecci\u00f3n de las COPACO y la Consulta, pidiendo que se decretara su nulidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Se determin\u00f3 la improcedencia, porque exist\u00eda una figura jur\u00eddica denominada \u201ccosa juzgada y su eficacia refleja\u201d, la cual, le imped\u00eda resolver la controversia<mark class=\"has-inline-color has-black-color\"> <a>en t\u00e9rminos del art\u00edculo 49-X de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico.<\/a><\/mark><\/li>\n\n\n\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional es la certeza jur\u00eddica. La figura de la \u201ccosa juzgada\u201d existe en el marco de este principio pues consiste en la inmutabilidad o imposibilidad de cambiar o modificar lo ya resuelto por una sentencia firme.<\/li>\n\n\n\n<li>Consider\u00f3 que la Sala Superior era <a><mark class=\"has-inline-color has-black-color\">el m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional en materia electoral y le correspond\u00eda resolver, en \u00faltima instancia, en forma definitiva e inatacable las controversias electorales y ninguna autoridad puede revisar o cuestionar la legalidad y alcance de sus determinaciones.<\/mark><\/a><\/li>\n\n\n\n<li>Por lo anterior, estim\u00f3 que conocer las impugnaciones de la parte actora implicar\u00eda aceptar que un \u00f3rgano de menor jerarqu\u00eda-refiri\u00e9ndose a ese Tribunal local- podr\u00eda cuestionar las determinaciones de Sala Superior.<\/li>\n\n\n\n<li>Ello, porque consider\u00f3 que la controversia planteada por la parte actora ya hab\u00eda sido motivo de pronunciamiento de la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REC-35\/2020 y sus acumulados, en los que se revoc\u00f3 parcialmente la Convocatoria y se cancel\u00f3 la elecci\u00f3n de COPACO y la Consulta en cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios de la Ciudad de M\u00e9xico.<\/li>\n\n\n\n<li>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de la Sala Superior contiene un criterio claro que no puede modificarse. Este criterio es que solo se cancel\u00f3 la elecci\u00f3n de los COPACO y la Consulta en los cuarenta y ocho pueblos y barrios que determin\u00f3 la Sala Superior; por tanto concluy\u00f3 que no pod\u00eda atender la pretensi\u00f3n de la parte actora porque implicar\u00eda modificar la decisi\u00f3n se\u00f1alada y, en consecuencia, desech\u00f3 sus demandas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><strong>SCM-JDC-207\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia local anterior a efecto de que se emitiera una nueva en la que se atendieran los planteamientos respecto de los que no operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p>SCM resolvi\u00f3 de manera acumulada, mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local, para efecto de que atendiera los planteamientos en que la entonces parte actora solicitaba el respeto a su derecho a la consulta y el respeto a su libre determinaci\u00f3n y auto gobierno, espec\u00edficamente en lo que corresponde a los pueblos y barrios originarios a los que esas personas pertenec\u00edan.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ello, el Tribunal local deb\u00eda emitir una nueva sentencia, en que adoptara una perspectiva de interculturalidad, atendiendo a la pretensi\u00f3n de la entonces parte actora, respecto de la armonizaci\u00f3n y convivencia entre las COPACO y sus autoridades tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, al considerar que el Tribunal local no pod\u00eda desechar los juicios por la supuesta actualizaci\u00f3n de la cosa juzgada y su eficacia refleja, pues tal actuar vulner\u00f3 su derecho de tutela judicial efectiva al no resolver su impugnaci\u00f3n relacionada con:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li>La falta de consulta a los pueblos originarios de la entonces parte actora antes de llevar a cabo los procedimientos de elecci\u00f3n de las COPACO y consultas de presupuesto participativo previstos en la Ley de Participaci\u00f3n; y<\/li>\n\n\n\n<li>Una posible vulneraci\u00f3n del derecho al ejercicio del cargo de las autoridades tradicionales de los Pueblos Originarios de la parte actora, ante la existencia de las COPACO electas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>TECDMX-JLDC-030\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Estableci\u00f3 que la controversia a resolver versaba sobre la vulneraci\u00f3n al derecho de la libre determinaci\u00f3n y autogobierno, relacionada con la solicitud de una consulta ind\u00edgena previa a la implementaci\u00f3n de los ejercicios democr\u00e1ticos y al reconocimiento de sus autoridades tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad responsable concluy\u00f3 que, lo pretendido por la parte actora se encontraba supeditado a situaciones inciertas, tales como la eventual implementaci\u00f3n de los procesos electivos en un futuro, as\u00ed como a la cartograf\u00eda que emita el Instituto local.<\/p>\n\n\n\n<p>Manifest\u00f3 que era determinaci\u00f3n de este Tribunal Electoral que los procesos electivos instituidos en los pueblos y barrios son contrarios a las prerrogativas de libre determinaci\u00f3n y autogobierno, que, sin embargo, en el caso de la parte promovente, no eran contrarios a derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello, porque el efecto de declarar inv\u00e1lidos los ejercicios de democracia, basado en que no se les consult\u00f3 previamente a su implementaci\u00f3n, encuentra plena justificaci\u00f3n en el hecho de que la Sala Superior ha circunscrito tal efecto a los pueblos y barrios que forman parte del Cat\u00e1logo aprobado por el Instituto local, de forma que si los lugares de adscripci\u00f3n no forman parte de ese universo, no puede aplicarse en ellos el efecto de invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p>Estableci\u00f3 que para que fuera procedente la consulta ind\u00edgena, las personas a las que va dirigida deben formar parte de un pueblo o barrio originario.<\/p>\n\n\n\n<p>Que los procedimientos electivos en ese \u00e1mbito y en el marco geogr\u00e1fico delimitado por el Instituto local son v\u00e1lidos, en tanto que, por determinaci\u00f3n judicial, solo gozan de esa caracter\u00edstica las demarcaciones que forman parte del Cat\u00e1logo y no otros, como es el caso de los de la parte actora, por lo que no se puede imponer la realizaci\u00f3n de la consulta ind\u00edgena solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p>Se estableci\u00f3 que en un primer momento se cancel\u00f3 la consulta en todos los pueblos y barrios originarios en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de la Sala Regional, bas\u00e1ndose, entre otras cuestiones, en la falta de la consulta; no obstante, dicha determinaci\u00f3n se hab\u00eda modificado por resoluci\u00f3n de la Sala Superior y la cancelaci\u00f3n de los procesos solo era para los cuarenta y ocho pueblos y barrios originarios contemplados en el marco geogr\u00e1fico aprobado por el Instituto local.<\/p>\n\n\n\n<p>Consider\u00f3 que, si los pueblos y barrios a los que se autoadscribe la parte entonces actora no forman parte de ese grupo, por exclusi\u00f3n, no es conforme a derecho que se ordene la consulta, toda vez que hasta este momento tienen la calidad de unidades territoriales, colonias o unidad habitacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Que lo que pretende la parte actora en torno a que tenga lugar la consulta previa a la consulta y la elecci\u00f3n, depende de situaciones futuras sobre las que no se tiene certeza de su realizaci\u00f3n, ya que depende de si los lugares de autoadscripci\u00f3n conservan su calidad de colonias o unidades habitacionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Determin\u00f3 que en las condiciones actuales una determinaci\u00f3n acorde con lo pretendido, en el sentido de que se les consulte si desean o no la implementaci\u00f3n de los procesos electivos en sus \u00e1mbitos territoriales, implicar\u00eda ir en contra de lo resuelto por la Sala Superior y, en consecuencia, desconocer los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Declar\u00f3 infundado el agravio referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n y autogobierno de los lugares de autoadscripci\u00f3n en que se pretenda implementar los procedimientos de elecci\u00f3n y consulta establecidos en la Ley de Participaci\u00f3n sin consulta previa, pues si bien las figuras no son compatibles con esos grupos de poblaci\u00f3n, ya que el efecto solo se circunscribe a aquellas comunidades que tienen ese car\u00e1cter en la cartograf\u00eda aprobada por el Instituto local, lo cual se logra mediante un procedimiento previamente establecido.<\/p>\n\n\n\n<p>Que lo anterior, no implica el desconocimiento del derecho a la consulta en materia de derechos ind\u00edgenas, misma que debe realizarse de buena fe y de acuerdo con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales, sino que para que sean procedentes, es necesario que los lugares de autoadscripci\u00f3n sean parte del del Cat\u00e1logo del Instituto local.<\/p>\n\n\n\n<p>Estim\u00f3 que cuando una poblaci\u00f3n es catalogada por la autoridad correspondiente, goza del reconocimiento de una serie de prerrogativas de car\u00e1cter colectivo, denominados derecho de autonom\u00eda, entre ellos la consulta, en la cual el bien jur\u00eddico tutelado es el desarrollo de sus formas de organizaci\u00f3n, as\u00ed como la libertad para instruir sus asuntos internos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal local estableci\u00f3 que si la pretensi\u00f3n \u00faltima de la parte actora era que los lugares de autoadscripci\u00f3n fueran reconocidos como pueblos y barrios originarios para fines del Cat\u00e1logo, era necesario vincular a la Secretar\u00eda y las dem\u00e1s autoridades relacionadas, para que, cada una dentro de su \u00e1mbito competencial contin\u00faen con los trabajos, a fin de implementar el sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes y los procedimientos para la acreditaci\u00f3n de esa condici\u00f3n, vinculando tambi\u00e9n al Instituto local para coadyuvar con esos trabajos.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, con la finalidad de que, en su momento, dicho Instituto local realice los ajustes al Marco Geogr\u00e1fico y al Cat\u00e1logo de Pueblos y Barrios.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se estableci\u00f3 que los pueblos y barrios originarios por conducto de sus asambleas y autoridades representativas, podr\u00e1n registrar los antecedentes que acrediten su condici\u00f3n, los territorios y espacios geogr\u00e1ficos donde est\u00e9n asentados, los sistemas normativos, sus autoridades tradicionales y mesas directivas, la composici\u00f3n de su poblaci\u00f3n por edad, g\u00e9nero, etnia, lengua y variantes de cualquier indicador relevante.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la petici\u00f3n de la parte promovente respecto a que se lleve a cabo la consulta ind\u00edgena previa a la implementaci\u00f3n de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana, estaba supeditada a la emisi\u00f3n de la cartograf\u00eda que apruebe el Instituto local para los futuros procesos electivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Estim\u00f3 que, para ejercicios futuros, de subsistir las reglas en materia de participaci\u00f3n ciudadana y mantenerse la elecci\u00f3n de las COPACO y la Consulta, en la elaboraci\u00f3n del cat\u00e1logo respectivo, el Instituto local deber\u00e1 ajustarse a lo establecido en el art\u00edculo 9 numeral 4 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes en la Ciudad de M\u00e9xico-<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, La autoridad responsable estim\u00f3 infundado el agravio, ya que, si bien las autoridades electas en los lugares de autoadscripci\u00f3n y las COPACO no eran figuras compatibles entre s\u00ed, y no pod\u00edan coexistir, de acuerdo con los postulados de la Salas Superior y Regional, lo cierto es, que tales \u00f3rganos ciudadanos fueron electos conforme al marco vigente. De modo que el ejercicio de su encargo estaba plenamente justificado.<\/p>\n\n\n\n<p>Que hasta en tanto las demarcaciones de la parte promovente conserven la calidad de colonia o unidad habitacional, a quien corresponde formalmente realizar las funciones relacionadas con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, es la COPACO y no a otra autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, en la sentencia se precis\u00f3 que conforme a lo determinado por las Salas Regional y Superior se observa que tanto las COPACO como la Consulta son incompatibles con la figura de autoridad tradicional, contravienen el derecho a la libre determinaci\u00f3n y autogobierno de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de M\u00e9xico, en tanto que no son acordes con su cosmovisi\u00f3n, necesidades, caracter\u00edsticas y derechos que deben salvaguardarse a favor de esos conglomerados.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente indic\u00f3 que, por disposici\u00f3n de la Sala Superior, el trato de diferenciado solo era aplicable a las demarcaciones que ha delimitado el propio Instituto local, que las demarcaciones a las que se autoadscriben no tienen la condici\u00f3n de pueblo o barrio originario y no les eran aplicables las reglas, ya que no est\u00e1n incluidas en la cartograf\u00eda respectiva aprobada.<\/p>\n\n\n\n<p>Estim\u00f3 que, al no tener la calidad referida (pueblos y barrios originarios reconocidos en el Cat\u00e1logo del Instituto local), la elecci\u00f3n de las COPACO y la consulta no les deparaba perjuicio, porque los mismos se realizaron conforme a las reglas vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Consider\u00f3 que la nulidad de la elecci\u00f3n de las COPACO solo fue procedente en las demarcaciones consideradas como pueblos y barrios originarios seg\u00fan lo resuelto por la m\u00e1xima autoridad en materia electoral al resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n SUP-REC-35\/2020 y acumulados.<\/p>\n\n\n\n<p>Determin\u00f3 que era conforme a derecho que en los lugares de autoadscripci\u00f3n existan los \u00f3rganos de representaci\u00f3n previstos en la Ley de Participaci\u00f3n, ya que al momento de la elecci\u00f3n y hasta ahora los pueblos y barrios originarios de la parte demandante no gozan del reconocimiento formal en el Cat\u00e1logo del Instituto local, que los coloque en el supuesto de la Sala Superior.<\/p>\n\n\n\n<p>Consider\u00f3 que por tal motivo no era posible resolver favorablemente la pretensi\u00f3n de que se reconozca a su autoridad y se cuente con los mecanismos adecuados de funcionamiento entre esta y las COPACO, porque a la fecha, los lugares de autoadscripci\u00f3n de las partes actoras tienen la calidad de unidades territoriales, colonias o unidades territoriales, lo que no les permite ser sujetos de los derechos de autonom\u00eda; a raz\u00f3n de los cuales gozar\u00edan, entre otras prerrogativas, del reconocimiento de sus autoridades representativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Consider\u00f3 que, al encontrarse firmes los procesos de participaci\u00f3n de las COPACO de dos mil veinte y Presupuesto Participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno, solo puede garantizarse que en casos de que se reprochen faltas a quienes integran esos \u00f3rganos se haga uso de los procedimientos previstos en la normativa vigente y que para el caso de incumplimiento de las obligaciones de las personas integrantes de las COPACO, estas ser\u00e1n sustanciadas en primera instancia por el Instituto local, a trav\u00e9s de las Direcciones Distritales y en segunda instancia por el Tribunal Electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Que por lo que hac\u00eda al ejercicio de presupuesto participativo, determin\u00f3 que el Comit\u00e9 de Ejecuci\u00f3n era el responsable de ejercer el presupuesto debi\u00e9ndolo asignar a los proyectos ganadores y que para el caso de una irregularidad se le requerir\u00eda a sus integrantes, en t\u00e9rminos de lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n\n\n\n<p>En cumplimiento, el TECDMX resolvi\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<p>Se resolvi\u00f3 sobreseer las demandas por lo que hace a la solicitud de nulidad de la Elecci\u00f3n de las Comisiones de Participaci\u00f3n Comunitaria 2020 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2020 y 2021, celebradas el quince de marzo de dos mil veinte en el Pueblo Originario de Iztacalco, Santa B\u00e1rbara Tetlaman Yopico, Tlacopac, Caltongo, Santa Rosa Xochiac y los Pueblos y Barrios de Iztapalapa, en diversas Alcald\u00edas de esta Entidad, en t\u00e9rminos del Considerando S\u00e9ptimo de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Se confirmaron, en lo que fueron materia de impugnaci\u00f3n, la Elecci\u00f3n de las Comisiones de Participaci\u00f3n Comunitaria y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo en los pueblos y barrios a los que se autoadscribe la parte promovente, en a\u00f1os subsecuentes, en los t\u00e9rminos referidos en el considerando D\u00e9cimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Se vincul\u00f3a la Secretar\u00eda de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico, al Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico y a las dem\u00e1s autoridades relacionadas con el cumplimiento de esta Sentencia, procedan en los t\u00e9rminos previstos en la parte considerativa de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SCM-JDC-150\/2021<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Modifica la sentencia TECDMX-JLDC-029\/2020para efecto de precisar la vionculacion que hizo el TECDMX para que la Secretar\u00eday dem\u00e1s autoridades relacionadas, as\u00ed como el IECM para que establezcan un cronograma de trabajo, con lafinalidad de que, de manera previa a la celebraci\u00f3n del siguiente procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana en que se designen COPACO, en el \u00e1mbito de sus competencias, se concluya con el Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes, as\u00ed como el Marco Geogr\u00e1fico y Cat\u00e1logo de pueblos y barrios originarios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/2-TECDMX-JLDC-076-2022-inscripcion-SUX-en-registro-PBOCIR.docx\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-076\/2022 y acumulado TECDMX-JLDC-180\/2022<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El actor promovi\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n, sustancialmente, en contra del proceso electivo de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a) por presunto incumplimiento a la Ley de los Derechos de los Pueblos y su Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Se consider\u00f3 procedente el escrito presentado por una de las actoras, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en las Jurisprudencias 17\/2014 y 8\/2018 debido a que, sin ser parte en la presente controversia, de manera espont\u00e1nea, comparece antes del dictado de la sentencia y aport\u00f3 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionada con la existencia del Pueblo Originario de Santa \u00darsula Xitla, as\u00ed como la diversa relacionada con el proceso electivo; elementos que, a su consideraci\u00f3n, pueden generar una opini\u00f3n que ayude a la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los agravios que las partes hicieron valer, se refirieron a:<\/p>\n\n\n\n<ol>\n<li>La existencia de Santa \u00darsula Xitla, Tlalpan, como pueblo originario (TECDMX-JLDC-180\/2022), ya que, en concepto de las <em>partes actoras, <\/em>es una colonia reconocida como unidad territorial por el <em>Instituto Electoral, <\/em>por lo que se les pretende imponer un r\u00e9gimen electoral distinto y un \u00f3rgano de representaci\u00f3n ajeno a lo establecido en la <em>Ley de Participaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li>Elecci\u00f3n de la <em>Junta C\u00edvica Electoral<\/em> (TECDMX-JLDC-076\/2022), puesto que a consideraci\u00f3n de la <em>parte actora, <\/em>dos de sus integrantes fueron electas para integrar ese \u00f3rgano sin tener la calidad de personas originarias.<\/li>\n\n\n\n<li>Elecci\u00f3n de la <em>Autoridad Tradicional Subdelegado (a)<\/em> (TECDMX-JLDC-076\/2022 y TECDMX-JLDC-180\/2022), respecto a la cual, las <em>partes actoras <\/em>se\u00f1alan diversas irregularidades que viciaron la elecci\u00f3n.&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Las pretensiones de las partes fueron:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Que se declare la invalidez de la elecci\u00f3n de la <em>Autoridad Tradicional <\/em>porque, en su concepto, acontecieron diversas irregularidades que vician su resultado.<\/li>\n\n\n\n<li>La invalidez definitiva de la aludida elecci\u00f3n, ya que, a su consideraci\u00f3n, Santa \u00darsula Xitla, Tlalpan, no constituye un pueblo originario, sino una colonia reconocida como unidad territorial por el <em>Instituto Electoral, <\/em>por lo que se rige por las instituciones previstas en la <em>Ley de Participaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Se determin\u00f3 que la litis se centraba en resolver:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Si Santa \u00darsula Xitla es un pueblo originario que puede elegir a sus autoridades tradicionales o se trata de una colonia reconocida como unidad territorial por el <em>Instituto Electoral, <\/em>por lo que le son aplicables las instituciones previstas en la <em>Ley de Participaci\u00f3n<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El TECDMX resolvi\u00f3 que los argumentos de las partes son infundados, toda vez que Santa \u00darsula Xitla fue reconocida como un pueblo originario en dos mil diecisiete, por el entonces Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, ahora Ciudad de M\u00e9xico (<em>El <\/em><em>siete de marzo de dos mil siete, se cre\u00f3 el \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Distrito Federal y participaci\u00f3n ciudadana denominado, Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal; enfocado al fomento, preservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de su cultura originaria y tradicional<\/em><em>; siendo que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de M\u00e9xico emiti\u00f3 el \u201cACUERDO POR EL QUE DEJA SIN EFECTOS EL DIVERSO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DEL DISTRITO FEDERAL\u201d, publicado en la Gaceta Oficial de dos de enero de dos mil diecinueve; en cuyo art\u00edculo cuarto transitorio se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cCUARTO.- A la entrada en funci\u00f3n de la Secretaria de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes, \u00e9sta tendr\u00e1 a su cargo la revisi\u00f3n y despacho de los asuntos pendientes del Consejo de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de M\u00e9xico, el cual deber\u00e1 hacer entrega de toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n generada con motivo de las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones.\u201d<\/em><em>)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Acorde con la calidad de pueblo originario, Santa \u00darsula Xitla ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales, como es precisamente la de <em>Subdelegado (a), <\/em>en dos mil dieciocho, lo cual llev\u00f3 a que, en su momento, este <em>Tribunal Electoral<\/em> reconociera a la autoridad electa.<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de no regresi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 1 de la <em>Constituci\u00f3n Federal<\/em>, debe respetarse el derecho de Santa \u00darsula Xitla de nombrar a sus autoridades tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, es facultad de la <em>SEPI<\/em> analizar y determinar si procede el reconocimiento definitivo de Santa \u00darsula Xitla como pueblo originario, acorde con el actual marco legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Con motivo de la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del juicio de la ciudadan\u00eda TECDMX-JLDC-101\/2018, este <em>\u00f3rgano jurisdiccional <\/em>tuvo noticia de la elecci\u00f3n de la autoridad tradicional y, al respecto, en sentencia definitiva, tuvo por acreditado que el poblado de Santa \u00darsula Xitla fue reconocido, por la autoridad competente, como pueblo originario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, la autoridad responsable, al negar la petici\u00f3n del actor relativa a su reconocimiento como Subdelegado del Pueblo Originario de Santa \u00darsula Xitla, indebidamente vulner\u00f3 su derecho a ser elegido, m\u00e1xime cuando la designaci\u00f3n fue producto de un proceso electivo en ejercicio de la libre autodeterminaci\u00f3n del Pueblo Originario.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la autoridad responsable debi\u00f3 reconocer el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, buscando su m\u00e1xima protecci\u00f3n y permanencia, sobre todo porque el procedimiento electivo del Subdelegado en el que se siguieron las etapas atinentes, fue realizado a ra\u00edz del reconocimiento otorgado a Santa \u00darsula Xitla como Pueblo Originario; m\u00e1xime cuando no fue impugnado.<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de no regresi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Federal debe respetarse el derecho de Santa \u00darsula Xitla a nombrar a sus autoridades tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese contexto, este <em>Tribunal Electoral <\/em>considera que si el poblado de Santa \u00darsula Xitla fue reconocido como pueblo originario desde dos mil diecisiete, por parte de la autoridad competente para ello \u2014Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del entonces Distrito Federal\u2014, por lo cual en dos mil dieciocho celebr\u00f3 elecciones, entre otras autoridades, de <em>Subdelegado (a)<\/em>, entonces no existe sustento jur\u00eddico alguno para que este <em>\u00f3rgano jurisdiccional <\/em>pueda desconocer la nueva elecci\u00f3n de la citada autoridad tradicional.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, Santa \u00darsula Xitla no aparece en el citado Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana como pueblo originario.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, lo anterior no es obst\u00e1culo para considerar a Santa \u00darsula Xitla como pueblo originario, en atenci\u00f3n a que, acorde con lo expuesto, el reconocimiento como tal lo obtuvo en dos mil diecisiete por la entonces autoridad competente \u2014Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios\u2014.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de que el<em> Instituto Electoral <\/em>convoc\u00f3 a la elecci\u00f3n de las Comisiones de Participaci\u00f3n Ciudadana correspondientes, entre otros, en la comunidad de Santa \u00darsula Xitla, en atenci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la actual <em>Ley de Participaci\u00f3n<\/em>, vigente desde dos mil diecinueve.<\/p>\n\n\n\n<p>Para lo cual, incluy\u00f3 a dicho poblado en el respectivo Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana, en calidad de unidad territorial.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Para el caso de que se considere que la comunidad es un pueblo originario, proceder\u00e1 determinar si se acreditan o no las diversas irregularidades que la <em>parte actora <\/em>del TECDMX-JLDC-076\/2022hace valer tendentes a fin de que se declare la invalidez de la elecci\u00f3n de la <em>Autoridad Tradicional Subdelegado (a). <\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>El agravio fue considerado infundado, toda vez que no se acredita la infracci\u00f3n a la normativa que establece los requisitos para postularse al cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, se resolvi\u00f3 confirmar la validez de la elecci\u00f3n de la Autoridad Tradicional Subdelegado (a) del Pueblo Originario Santa \u00darsula Xitla, Tlalpan, celebrada el 3 de julio de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, Se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de M\u00e9xicopara que en el proceso de constituci\u00f3n del Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes considere los antecedentes expuestos en la presente resoluci\u00f3n, es decir, el reconocimiento previamente acreditado de Santa \u00darsula Xitla, como pueblo originario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripci\u00f3n de 1 pueblo originario en el Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico<\/strong> G.O. 2 de octubre de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdo por el que se expide el Cat\u00e1logo Nacional de Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas y Afromexicanas<\/strong>. D.O.F. 9 de agosto de 2024<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripci\u00f3n de 50 pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico<\/strong>. G.O. 11 de mayo de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aviso por el que se da a conocer la procedencia de la inscripci\u00f3n de 5 pueblos originarios en el Sistema de Registro y documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico<\/strong> G.O. 5 de agosto de 2024<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IECM\/ACU-CG-151\/2024.<\/strong> Ajustes al Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana 2022 que se aplicar\u00e1 en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025, as\u00ed como la versi\u00f3n ejecutiva del Cat\u00e1logo de Unidades Territoriales 2022 ajustado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TECDMX-JLDC-155\/2024 y acumulados<\/strong>. Confirma los Acuerdos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IECM\/ACU-CG-151\/2024<\/strong>: \u201c<em>Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico, por el que se aprueban los ajustes al Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana 2022 y al Cat\u00e1logo de Unidades Territoriales 2022 que se aplicar\u00e1 en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025, derivado de la actualizaci\u00f3n de la geograf\u00eda electoral por los proyectos de reseccionamiento e integraci\u00f3n seccional aprobados por el Instituto Nacional Electoral en 2022 y 2023; la integraci\u00f3n de seis pueblos originarios al Sistema de Registro de la Secretar\u00eda de Pueblos y Barrios Originarios, y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico; as\u00ed como cambios de nomenclatura realizados por la Secretar\u00eda de Desarrollo Urbano y Vivienda<\/em>\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IECM\/ACU-CG-152\/2024<\/strong>:\u201c<em>Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico, por el que, se definen los efectos que producir\u00e1 el ajuste al Marco Geogr\u00e1fico de Participaci\u00f3n Ciudadana 2022 y su correspondiente Cat\u00e1logo de Unidades Territoriales, con motivo de la inscripci\u00f3n de seis pueblos originarios en el Sistema de Registro y Documentaci\u00f3n de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Ind\u00edgenas Residentes de la Ciudad de M\u00e9xico, en las Comisiones de Participaci\u00f3n Comunitaria de dichos \u00e1mbitos territoriales.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp; EXPEDIENTE:&nbsp;TECDMX-JLDC-082\/2024 POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:&nbsp;PBOCIR; sistemas normativos internos; autoridades tradicionales; perspectiva intercultural; principios de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n; presupuesto participativo; estudio antropol\u00f3gico; usos y costumbres para convocar y realizar Asambleas. &nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En este caso, diversas personas integrantes del Comit\u00e9 Pro-Pante\u00f3n del Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Demarcaci\u00f3n Xochimilco, impugnaron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6463"}],"collection":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6463"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6463\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6787,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6463\/revisions\/6787"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}