{"id":6151,"date":"2024-02-08T18:24:40","date_gmt":"2024-02-08T18:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=6151"},"modified":"2025-08-26T23:41:29","modified_gmt":"2025-08-26T23:41:29","slug":"poblacion-que-se-tutela-sistemas-normativos-internos-2022","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/poblacion-que-se-tutela-sistemas-normativos-internos-2022\/","title":{"rendered":"POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS 2022"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp;<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/TECDMX_JLDC_193_2022-sist-normativos-DH-afectacion-interve-autoridad.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-193\/2022 y acumulado<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>\u00a0PBOCIR. Perspectiva intercultural, elecci\u00f3n de autoridad tradicional, sistemas normativos internos, reelecci\u00f3n de cargos como autoridad tradicional, estudio cultural de usos y costumbres, verificaci\u00f3n de reglas aut\u00e9nticas y genuinas de los sistemas normativos internos, derecho a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, par\u00e1metro de constitucionalidad y convencionalidad, reglas electorales restrictivas en los sistemas normativos internos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso la parte actora impugn\u00f3 la Segunda Convocatoria para la elecci\u00f3n de la Autoridad Tradicional \u201cSubdelegado (a)\u201d del pueblo originario Chimlacoyoc, Alcald\u00eda Tlalpan, emitida por la Junta C\u00edvica responsable, porque a su decir vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, adem\u00e1s de que la <em>autoridad responsable, <\/em>hizo firmar a los participantes una carta responsiva a trav\u00e9s de la cual aceptan que ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, ni ninguna otra instituci\u00f3n tendr\u00e1 intervenci\u00f3n en el referido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la parte actora menciona que la <em>convocatoria <\/em>controvertida vulnera su derecho de ser votado pues le impide participar en la elecci\u00f3n para la Subdelegaci\u00f3n, derivado de que los requisitos impuestos en la misma -en particular el relativo a no haber tenido un cargo honor\u00edfico en la Subdelegaci\u00f3n del Pueblo de Chimalcoyoc- resultan excesivos y parecen ser establecidos en su perjuicio, pues no estaban previstos en la primera convocatoria que se emiti\u00f3 para el referido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunado a lo anterior, los requisitos consistentes en la no reelecci\u00f3n para las personas que hayan sido Subdelegadas honor\u00edficas y en exhibir la cantidad de $2,000.00 para participar, vulneran los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Asimismo, se impugn\u00f3 la omisi\u00f3n de otorgar la constancia de registro para contender como persona candidata a dicha elecci\u00f3n, as\u00ed como de dar respuesta a un escrito, atribuidas a la Junta C\u00edvica del referido pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p>Derivado de lo anterior, se advierte que la pretensi\u00f3n de la <em>parte promovente<\/em> consiste en que se revoque la<em> convocatoria<\/em> controvertida, se ordene la reposici\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n de candidatos y, en caso de cumplir con los requisitos correspondientes, se ordene tambi\u00e9n su registro como candidato al cargo de Autoridad Tradicional, por lo tanto, la litis se centr\u00f3 en resolver.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las diversas actuaciones en torno a la <em>Convocatoria<\/em> y el registro de participantes atribuidas a la <em>autoridad responsable<\/em> representan una irregularidad de trascendencia tal que vician el proceso electivo de la Subdelegaci\u00f3n, as\u00ed como los principios que deben regirlo. Si existe justificaci\u00f3n o no en la emisi\u00f3n de la segunda <em>Convocatoria<\/em> por parte de la <em>autoridad responsable<\/em> donde se establecen requisitos adicionales a los previstos en la emitida primigeniamente, en particular el relativo a la restricci\u00f3n de reelecci\u00f3n y; si la <em>Convocatoria<\/em> controvertida contiene requisitos excesivos que pudieran vulnerar derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>El TECDMX resolvi\u00f3, respecto de la regla prohibitiva de reelecci\u00f3n para quien hubiera ocupado un cargo honor\u00edfico en la Subdelegaci\u00f3n: que la prohibici\u00f3n para registrarse como aspirante para la elecci\u00f3n de la persona titular de la Subdelegaci\u00f3n de Chimalcoyoc, establecido por la Junta C\u00edvica en la segunda Convocatoria para el proceso electivo de dos mil veintid\u00f3s, no forma parte del sistema consuetudinario adoptado por la propia autoridad tradicional a lo largo de diez a\u00f1os de emisi\u00f3n de convocatorias y lineamientos y, por ende, su establecimiento casu\u00edstico e improvisado apunta a una determinaci\u00f3n arbitraria y coyuntural que violenta en agravio del actor el derecho al voto en la vertiente pasiva, as\u00ed como los principios de certeza y legalidad en materia electoral, por lo que el mismo debe ser declarado inv\u00e1lido.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, el TECDMX precis\u00f3 que, es razonable que los sistemas normativos puedan ser adecuados por decisi\u00f3n de la comunidad o sus autoridades representativas competentes ante circunstancias que modifiquen o alteren de alguna manera las relaciones sociales y pol\u00edticas al interior y al exterior de la comunidad, de ah\u00ed que las normas consuetudinarias revistan tambi\u00e9n la caracter\u00edstica de dinamismo y flexibilidad a lo largo del tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, esta caracter\u00edstica no debe tener efectos ilimitados, debido a que el n\u00facleo esencial de los sistemas normativos internos aut\u00e9nticos reside en que sus disposiciones derivan de hechos, conductas y comportamientos producidos de manera razonablemente estable y reiterada en el tiempo al interior de una comunidad ind\u00edgena o pueblo originario.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, para que un sistema de usos y costumbres sea considerado como tal, es necesario como base inicial, que las disposiciones que lo integran se mantengan de manera razonablemente estable y reiterada en el tiempo, de modo que puedan regir con certeza las relaciones sociales y pol\u00edticas de los miembros de la comunidad y sus autoridades, tanto al interior como al exterior, sobre todo de cara al ejercicio de otros derechos y principios de fuente constitucional y convencional, sin que ello signifique que no puedan ser modificados o modulados en el transcurso del tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, aceptar que el derecho de autodeterminaci\u00f3n confiere una capacidad ilimitada a las comunidades ind\u00edgenas para modificar casu\u00edsticamente y sin justificaci\u00f3n para ello sus reglas de usos y costumbres, podr\u00eda conducir al indebido ejercicio del principio de autodeterminaci\u00f3n ind\u00edgena, en raz\u00f3n de que se autorizar\u00eda a establecer a modo y en cualquier momento reglas arbitrarias, expresamente dise\u00f1adas o dirigidas de forma espec\u00edfica para permitir o impedir a conveniencia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de las comunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la maximizaci\u00f3n del derecho de autodeterminaci\u00f3n no puede hacerse a costa de la vulneraci\u00f3n desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, no qued\u00f3 acreditado que dicho requisito forme parte del sistema normativo interno que rige el proceso que se trata, aunado a que dicha regla lesiona de manera directa y desproporcionada el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, as\u00ed como los principios de certeza y legalidad reconocidos en el art\u00edculo 116 de la norma fundamental.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es, enfatiza el TECDMX que la aparente colisi\u00f3n de derechos que aflora en esta disputa en realidad no se surte, pues al no quedar acreditado que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n constituye una norma integrante del sistema interno de Chimalcoyoc, su incidencia absoluta en el derecho pol\u00edtico-electoral del actor, as\u00ed como su afectaci\u00f3n indirecta en los principios de certeza y legalidad frente a los miembros de toda la comunidad para este procesos y otros futuros, proyecta en realidad una restricci\u00f3n arbitraria y sin justificaci\u00f3n aparente.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, se revoc\u00f3 la Segunda Convocatoria, debiendo la Junta C\u00edvica del pueblo originario emitir una nueva en el marco de las consideraciones de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencias relacionadas:<\/p>\n\n\n\n<p>TECDMX-JLDC-193\/2022 y acumulado (primera sentencia)<\/p>\n\n\n\n<p>SCM-JDC-52\/2023 (impugnaci\u00f3n primera sentencia)<\/p>\n\n\n\n<p>TECDMX-JLDC-193\/2022 y acumulado (segunda sentencia)<\/p>\n\n\n\n<p>SCM-JDC-178\/2023 y SCM-JDC-180\/2023 (impugnaci\u00f3n segunda sentencia)<\/p>\n\n\n\n<p>SUP-REC-283\/2023<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><strong>EXPEDIENTE:<\/strong>&nbsp;<strong>TECDMX-JLDC-199\/2022<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong>&nbsp;PBOCIR. Perspectiva de g\u00e9nero e intercultural. Candidaturas tradicionales. Autoridades tradicionales. Igualdad y no discriminaci\u00f3n entre mujeres y hombres.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En este caso, el TECDMX consider\u00f3 fundados los agravios hechos valer por la parte actora en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos-electorales, respecto de la negativa de registro en el padr\u00f3n electoral de la comunidad que transgrede su derecho humano a elegir a sus autoridades, con sus normas, procedimientos y pr\u00e1cticas tradicionales, para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y; la negativa de registro como candidata infringe el derecho humano previsto en el art\u00edculo 2, apartado A, fracci\u00f3n III, de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Cadena impugnativa: SCM-JDC-161\/2023<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp;<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias&nbsp;&nbsp; EXPEDIENTE:\u00a0TECDMX-JLDC-193\/2022 y acumulado POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:\u00a0PBOCIR. 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