{"id":5191,"date":"2021-06-14T23:09:07","date_gmt":"2021-06-14T23:09:07","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=5191"},"modified":"2024-02-08T20:16:17","modified_gmt":"2024-02-08T20:16:17","slug":"poblacion-que-se-tutela-mujeres-2018","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/poblacion-que-se-tutela-mujeres-2018\/","title":{"rendered":"POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: MUJERES 2018"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196\u00a0<\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-3314c555-9a10-46a2-975e-0d600f38e876\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/TECDMX-JLDC-034-2018.pdf\" target=\"_blank\">TECDMX-JLDC-034\/2018.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-314587a6-cf57-4ef7-af6e-62d8d8fc96cf\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong> Mujeres. VPMG.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-a3b97998-db5b-4af8-9442-2632a05e8959\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: Cuando una mujer denuncie que fue considerada no id\u00f3nea para ocupar una candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de M\u00e9xico, por el solo hecho de ser mujer y que adem\u00e1s denuncie actos discriminatorios, acoso laboral y amenazas en contra de su \u201cpersona, salud y trabajo\u201d el TECDMX debe resolver, juzgando con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo al contenido del Protocolo para atender la Violencia Pol\u00edtica contra las Mujeres del TECDMX; al Protocolo para la atenci\u00f3n de la Violencia Pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n y, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de G\u00e9nero de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.Para mayor referencia v\u00e9ase el voto particular de la Magistrada Martha Alejandra Ch\u00e1vez Camarena, emiti\u00f3 en la presente sentencia.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-b9f4a41d-7596-421c-a957-fabc264d0d34\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-7dbc0158-51e8-4b91-a17f-cb02dc6c2d92\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/TECDMX-JLDC-104-2018.docx\" target=\"_blank\">TECDMX-JLDC-104\/2018.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-f7d93c78-8f67-4194-933a-7cd30b2a63bd\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-493763e4-d3aa-4ed3-a4c7-76f8f6c081ed\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La presente se emiti\u00f3 por motivo de la impugnaci\u00f3n de una mujer, quien considero que el Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanum\u00e9rica CD16\/ACU-14\/2018, emitido por el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico no respet\u00f3 el principio de paridad de g\u00e9nero, al no alternar los g\u00e9neros de todas las concejal\u00edas asignadas, esto es, si el primer lugar de designaciones de concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional fue ocupado por una mujer, debi\u00f3 seguirse esa alternancia de g\u00e9nero, a fin de generar certeza y seguridad jur\u00eddica. El TECDMX consider\u00f3 infundado el agravio, ya que ni la normativa electoral aplicable, ni los lineamientos para la asignaci\u00f3n de Diputaciones y Concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional, contemplaban lo se\u00f1alado por la parte actora, es decir, si bien sosten\u00edan que deb\u00eda respetarse la paridad de g\u00e9nero, ello no se encontraba relacionado con la alternancia de g\u00e9nero que deb\u00eda prevalecer al momento de realizar la asignaci\u00f3n de las Concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-0159c205-ee4c-492d-bf25-d1b1dbcff02c\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-10e6f3e1-d824-483a-bfbb-0f66148e38e0\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/TECDMX-JLDC-108-2018.docx\" target=\"_blank\">TECDMX-JLDC-108\/2018&nbsp;.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-b59d867d-e634-4049-a034-917c300a4174\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong> Mujeres. Paridad acciones afirmativas. Sobre y subrepresentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-1c615e64-4fa9-4875-bd9f-69d70a6be1ef\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: Se trata de una sentencia en donde se resuelve la impugnaci\u00f3n de un acuerdo (CD 08\/ACU-14\/2018) emitido por el Consejo Distrital 08 del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de Concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional en la demarcaci\u00f3n territorial de Tl\u00e1huac. La inconformidad consisti\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n paritaria en la integraci\u00f3n de las concejal\u00edas para la Alcald\u00eda en cita, en donde a una f\u00f3rmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designaci\u00f3n de concejal\u00eda; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determin\u00f3 que, al hab\u00e9rsele otorgado ya dos concejal\u00edas de las cuatro por asignar a f\u00f3rmulas integradas por el g\u00e9nero femenino, le correspond\u00edan al g\u00e9nero masculino las dos concejal\u00edas restantes, por esta raz\u00f3n, se omiti\u00f3 considerar a la formula excluida para ocupar una concejal\u00eda, a\u00fan y cuando en el orden de la lista de representaci\u00f3n proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en segundo lugar (integrada por el g\u00e9nero masculino) pretextando una sobrerrepresentaci\u00f3n del g\u00e9nero femenino. Ante la situaci\u00f3n descrita, el TECDMX resolvi\u00f3 que, la designaci\u00f3n de concejal\u00edas por representaci\u00f3n proporcional en la Ciudad de M\u00e9xico, debe apegarse al principio de paridad de g\u00e9nero, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor n\u00famero sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentaci\u00f3n, ni se deben realizar ajustes para la designaci\u00f3n de tales Concejal\u00edas, invocando a la misma paridad de g\u00e9nero, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno pol\u00edtico (a diferencia de los hombres que hist\u00f3ricamente han estado posicionados en el \u00e1mbito pol\u00edtico, por esta raz\u00f3n, cuando existe sobrerrepresentaci\u00f3n masculina, si es procedente el ajuste en la distribuci\u00f3n de cargos , m\u00e1s no as\u00ed en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Lo anterior es as\u00ed, debido a que, hist\u00f3ricamente la mujer ha sido excluida sistem\u00e1ticamente de la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, motivo por el cual, se instauraron acciones afirmativas en su favor para maximizar su participaci\u00f3n pol\u00edtica, esto como resultado de la obligatoriedad de la adopci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de igualdad material de las mujeres; lo cual se construir\u00e1, observando los par\u00e1metros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. De igual manera el Tribunal se pronunci\u00f3 mencionando lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ul id=\"block-31351614-c726-49a9-b773-97eb8877f413\">\n<li>Cuando se trate de la defensa de los derechos pol\u00edtico-electorales de las mujeres se debe atender la interpretaci\u00f3n conforme al principio de paridad de g\u00e9nero, al mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad.<\/li>\n\n\n\n<li>Una interpretaci\u00f3n de las disposiciones que establecen una cuota de g\u00e9nero u otra medida afirmativa en t\u00e9rminos estrictos o neutrales ser\u00eda contrario a la l\u00f3gica de efecto \u00fatil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino \u2013preponderantemente\u2013 cualitativo, pues se reducir\u00edan las posibilidades de que las mujeres desempe\u00f1en cargos de elecci\u00f3n popular.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p id=\"block-49231d0e-b1b2-4fc3-9f5f-fcb77e7ae4d5\">Nota: Los criterios emitidos en la presente sentencia a favor de la paridad de g\u00e9nero y de la perspectiva de g\u00e9nero, fueron emitidos por la Magistrada Martha Alejandra Ch\u00e1vez Camarena en el engrose que realiza en la presente. de igual manera se se\u00f1ala que esta sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-120\/2018<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-72a82e38-bdcb-43db-adfd-5524a805b05a\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-869c0d42-c175-4b1a-abe6-e954fad0fd4a\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/TECDMX-JLDC-120-2018.docx\" target=\"_blank\"><strong>TECDMX-JLDC-120\/2018.&nbsp;<\/strong><\/a>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-16d13f42-88f7-4032-ab17-0055e313d5b0\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA<\/strong>: Mujeres. Paridad Acciones afirmativas, sobrerrepresentaci\u00f3n&nbsp;de mujeres no es ilegal.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-20671461-96f8-4ceb-9346-f801ea76b564\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: En esta sentencia se resuelve la impugnaci\u00f3n de un acuerdo (CD 17\/ACU-015\/2018) emitido por el Consejo Distrital 17 del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de Concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional en la demarcaci\u00f3n territorial de Benito Ju\u00e1rez. La inconformidad consisti\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n paritaria en la integraci\u00f3n de las concejal\u00edas para la Alcald\u00eda en cita, en donde a una f\u00f3rmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designaci\u00f3n de concejal\u00eda; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determin\u00f3 que, al hab\u00e9rsele otorgado ya dos concejal\u00edas de las cuatro por asignar a f\u00f3rmulas integradas por el g\u00e9nero femenino, le correspond\u00edan al g\u00e9nero masculino las dos concejal\u00edas restantes; por esta raz\u00f3n, se omiti\u00f3 considerar a la formula excluida para ocupar una concejal\u00eda, a\u00fan y cuando en el orden de la lista de representaci\u00f3n proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en el segundo lugar (integrada por el g\u00e9nero masculino) pretextando una sobrerrepresentaci\u00f3n del g\u00e9nero femenino. Ante la situaci\u00f3n descrita, el TECDMX resolvi\u00f3 que, la designaci\u00f3n de concejal\u00edas por representaci\u00f3n proporcional en la Ciudad de M\u00e9xico, debe apegarse al principio de paridad de g\u00e9nero, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor n\u00famero sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentaci\u00f3n, ni se deben realizar ajustes para la designaci\u00f3n de tales Concejal\u00edas, invocando a la misma paridad de g\u00e9nero, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno pol\u00edtico (a diferencia de los hombres que hist\u00f3ricamente han estado posicionados en el \u00e1mbito pol\u00edtico, por esta raz\u00f3n, cuando existe sobrerrepresentaci\u00f3n masculina, si es procedente el ajuste en la distribuci\u00f3n de cargos , m\u00e1s no as\u00ed en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Los argumentos vertidos por el Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n expuesta son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul id=\"block-13b4ae36-2576-43aa-b4ef-1b68c265fa2d\">\n<li>La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusi\u00f3n de las mujeres, su experiencia e intereses en los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto del rumbo de un pa\u00eds.<\/li>\n\n\n\n<li>El principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Federal, debe entenderse como una aspiraci\u00f3n para erradicar la desigualdad hist\u00f3rica que han sufrido las mujeres en nuestro pa\u00eds.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de la defensa de los derechos pol\u00edtico-electorales de las mujeres se debe atender la interpretaci\u00f3n conforme al principio de paridad de g\u00e9nero, al mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad, ya que, existe la obligaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de igualdad material de las mujeres.<\/li>\n\n\n\n<li>La finalidad de las medidas especiales de car\u00e1cter temporal debe ser: \u201cla mejora de la situaci\u00f3n de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como compensarlas\u201d.<\/li>\n\n\n\n<li>Una interpretaci\u00f3n de las disposiciones que establecen una cuota de g\u00e9nero u otra medida afirmativa en t\u00e9rminos estrictos o neutrales ser\u00eda contrario a la l\u00f3gica de efecto \u00fatil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino \u2013preponderantemente\u2013 cualitativo, pues se reducir\u00edan las posibilidades de que las mujeres desempe\u00f1en cargos de elecci\u00f3n popular.<\/li>\n\n\n\n<li>Entender la paridad de g\u00e9nero en sentido estricto no implicar\u00eda solamente el establecimiento de un piso m\u00ednimo para la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, sino tambi\u00e9n un techo, lo cual ser\u00eda contrario a las finalidades mismas de las acciones afirmativas, y a la noci\u00f3n de paridad flexible que se apega m\u00e1s a la finalidad que se persigue con las mismas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p id=\"block-751839bc-bea6-4db8-9c93-1c8eac43e4d4\">Nota: La presente sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-108\/2018.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-282612dc-af20-4431-af70-3570957e8de3\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-0864608b-6d4b-48e7-bdcb-4b8d08bb02de\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/TECDMX-JLDC-127-2018-y-TECDMX-JLDC-128-2018.docx\" target=\"_blank\">TECDMX-JLDC-127\/2018 y su acumulado TECDMX-JLDC-128\/2018.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8c253e3c-adfc-4ec3-8bbd-7d0768f63fe4\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-9c24193a-72fc-4d84-aaba-43fbebf92a18\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La presente sentencia se origin\u00f3 por motivo de la impugnaci\u00f3n de una mujer en contra del Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanum\u00e9rica CD25\/ACU-16\/18, emitido por el 25 Consejo Distrital con cabecera de demarcaci\u00f3n Xochimilco, del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico, por medio del cual se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de las Concejal\u00edas electas por el principio de representaci\u00f3n proporcional que integraban la referida demarcaci\u00f3n. La actora consideraba que el acuerdo controvertido, trasgred\u00eda su derecho pol\u00edtico electoral de ser votada en su vertiente de acceso de un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, ya que, aduc\u00eda que la autoridad responsable hab\u00eda realizado una indebida asignaci\u00f3n, derivado de la incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 fracci\u00f3n III del C\u00f3digo Electoral. Respecto de lo expuesto, el TECDMX resolvi\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-2d804d78-0039-4f71-800e-0819cd2df91e\">Los agravios eran infundados, toda vez que el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Electoral, en relaci\u00f3n con el numeral 22 de los lineamientos para la postulaci\u00f3n de Concejal\u00edas, establec\u00edan que los partidos pol\u00edticos por s\u00ed mismos, con independencia de que formaran parte de una coalici\u00f3n o candidatura com\u00fan, deb\u00edan registrar una lista cerrada de concejal\u00edas por el principio de representaci\u00f3n proporcional, por lo que la actora parti\u00f3 de una premisa falsa al pretender que se interpretara y aplicara de manera aislada la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Electoral, cuando el resto del marco normativo contemplaba que, en ning\u00fan caso, las coaliciones se considerar\u00edan como un solo partido para efectos de asignaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-2ce10380-4e1f-41cf-b712-542e2689fa87\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-908afbe7-1db3-4c09-bc16-31caf700d2dc\"><strong>EXPEDIENTE:<\/strong> <strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/TECDMX-JEL-123-2018-.docx\" target=\"_blank\">TECDMX-JEL-123\/2018<\/a>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-b2e841d3-8497-44fa-a7b8-3042970f1989\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong> Mujeres. VPMG<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-1a3f2281-14e1-42a1-8172-a6c44f265fb8\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES<\/strong>: El Tribunal Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico, resolvi\u00f3 que la renuncia y la ratificaci\u00f3n de la misma presentadas por la f\u00f3rmula de candidatas (propietaria y suplente) del partido Nueva Alianza para dejar de contender por una diputaci\u00f3n en el Congreso de la Ciudad de M\u00e9xico en el proceso electoral 2017-2018, fueron hechas con motivo de un acto viciado de violencia (amenazas en contra de la candidata propietaria y de su familia), motivo por el cual, dejaba sin efectos legales tal renuncia y su respectiva ratificaci\u00f3n, a\u00fan y cuando, el Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico las hab\u00eda aceptado y declarado procedentes.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-e112ab5b-8022-475f-93a4-3fc117d28554\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-64299566-fe20-4eaa-9df0-324dfce64cd1\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/TECDMX-JEL-235-2018-y-acumulados.docx\" target=\"_blank\"><strong>TECDMX-JEL-235\/2018 y sus acumulados TECDMX-JEL-257\/2018, TECDMX-JEL-285\/2018 y TECDMX-JEL-305\/2018.<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-1b0aab37-fa3c-4d76-ab59-7eccf147bc36\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA:<\/strong> Mujeres. VPMG<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-a7a8f25a-4406-4d5e-81dc-52202c0c1f51\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> Esta sentencia se emiti\u00f3 para resolver en esencia sobre la pretensi\u00f3n de nulidad de algunas casillas y sobre la nulidad de la elecci\u00f3n en Coyoac\u00e1n en el proceso electoral 2017-2018, sin embargo, al solicitar la nulidad de elecci\u00f3n es cuando se aborda el tema de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero contra una mujer. Se alegaba que la violencia se hab\u00eda perpetrado de manera sistem\u00e1tica, p\u00fablica y alevosa, en contra de la candidata com\u00fan de la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d, a trav\u00e9s de diversos medios como volantes repartidos en la calle, carteles colocados en la v\u00eda p\u00fablica, y publicaciones y videos en redes sociales. Lo anterior ya que, a lo largo de los meses de campa\u00f1a se difundieron im\u00e1genes y videos calumniosos y denostativos en los que se vertieron descalificaciones (guerra sucia) contra la candidata de la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d por su trayectoria como actriz pretendiendo estereotiparla dentro del g\u00e9nero del cine mexicano denominado \u201ccine de ficheras\u201d. Lo anterior usando la imagen f\u00edsica y desnuda del cuerpo de la candidata en cita de manera descontextualizada, y realiz\u00e1ndose calumnias en un programa de radio (En la Noticia, conducido por Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez Far\u00edas en la estaci\u00f3n de radio ABC Radio 760 AM) con lo que se denigro la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la candidata a lo largo de su carrera, y se menoscab\u00f3 su dignidad al hacerla pasar ante el electorado como una persona irresponsable y corrupta. En consecuencia, a las situaciones expuestas, el TECDMX resolvi\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<ul id=\"block-203009a2-658f-47a0-b5b7-a9b4f5dc0270\">\n<li>Se consideraba fundado el agravio de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero, ya que se advirti\u00f3 de la existencia de actos que presumiblemente implicaron intimidaci\u00f3n y ataques en la imagen y honra de la ciudadana candidata com\u00fan de la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d mismos que impactaron negativamente en el ejercicio de sus derechos pol\u00edtico-electorales.<\/li>\n\n\n\n<li>Consider\u00f3 que se hab\u00eda acreditado la existencia de hechos que pretendieron minimizar el ejercicio del derecho de la ciudadana en cita a ser votada y a participar en la contienda comicial del primero de julio de 2018.<\/li>\n\n\n\n<li>No consideraba que las acciones constitutivas de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero se hayan suscitado de manera sistem\u00e1tica, generalizada y grave en toda la demarcaci\u00f3n territorial de Coyoac\u00e1n, por lo cual resultaba improcedente la pretensi\u00f3n de las partes actoras de que se declarara la nulidad de elecci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Se diera vista a la Fiscal\u00eda Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, a la Procuradur\u00eda General de Justicia de la Ciudad de M\u00e9xico, a la Fiscal\u00eda Central de Investigaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n de asuntos especiales, a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de M\u00e9xico), y a la Fiscal\u00eda Especializada para la Atenci\u00f3n de Delitos Electorales para que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, investigaran, dieran seguimiento y en su caso sancionaran los actos de violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero perpetrados en contra de la ciudadana en cita.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196&nbsp;<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias \u2196\u00a0 EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-034\/2018. POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: Mujeres. VPMG. RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: Cuando una mujer denuncie que fue considerada no id\u00f3nea para ocupar una candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de M\u00e9xico, por el solo hecho de ser mujer y que adem\u00e1s denuncie actos discriminatorios, acoso laboral y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5191"}],"collection":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5191"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5191\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6172,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5191\/revisions\/6172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}