{"id":5186,"date":"2021-06-14T22:55:20","date_gmt":"2021-06-14T22:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=5186"},"modified":"2024-02-08T20:33:29","modified_gmt":"2024-02-08T20:33:29","slug":"poblacion-que-se-tutela-mujeres-2019","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/poblacion-que-se-tutela-mujeres-2019\/","title":{"rendered":"POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: MUJERES 2019"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196\u00a0<\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-b5801b83-3ffd-4156-aa04-a986bf25c6f0\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong>TECDMX-JEL-038\/2019<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-f98b81c1-5e90-455c-8faa-91ab25c0897d\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en procesos de democracia directa. Sentencias <em>inter comunis<\/em> o de efectos intermedios. Control constitucionalidad. Trato diferenciado desigual.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-4d2ca0ef-dd91-4170-80d6-5ff9070ed1d0\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En el juicio electoral, una ciudadana controvirti\u00f3 la respuesta a las consultas que formul\u00f3 al Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico, relativas a la \u201cno convocatoria\u201dal proceso de elecci\u00f3n de Comit\u00e9s Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, as\u00ed como a la Consulta en materia de Presupuesto Participativo que se celebrar\u00eda en 2019, derivada del decreto emitido por el Congreso Local que adicion\u00f3 el art\u00edculo D\u00e9cimo Transitorio de la Ley de Participaci\u00f3n Ciudadana del Distrito Federal (G.O. 1 de abril de 2019), el cual, estableci\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n de esos \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana y la consulta en materia de Presupuesto Participativo contemplados en esa legislaci\u00f3n, se realizar\u00edan hasta que la I Legislatura del referido Congreso estableciera lo conducente en la nueva Ley en Materia de Participaci\u00f3n Ciudadana, lo cual, deber\u00eda realizarse antes de la segunda semana de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n final consisti\u00f3 en que, se revocar\u00e1n los escritos dados a su consulta y, previa inaplicaci\u00f3n del transitorio en raz\u00f3n de su inconstitucionalidad se ordene al Instituto Electoral emita la Convocatoria correspondiente, toda vez que interpret\u00f3 la omisi\u00f3n de emitir la convocatoria como un primer acto de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio, lo cual, le causaba una afectaci\u00f3n a su esfera individual de derechos fundamentales de naturaleza pol\u00edtico-electoral, ya que se le restring\u00eda el derecho adquirido que tiene de integrar los se\u00f1alados \u00f3rganos de representaci\u00f3n y se le priva de participar en la toma de decisiones p\u00fablicas respecto de la consulta presupuestal.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 esencialmente, revocar los oficios de respuesta a las consultas de la actora, toda vez que el Secretario Ejecutivo del OPLE extralimit\u00f3 sus facultades, al responder consultas que planteaban, en un primer momento, el cuestionamiento de la postura e interpretaci\u00f3n del Instituto Electoral en el hipot\u00e9tico caso de aprobarse el art\u00edculo D\u00e9cimo Transitorio de la Ley de Participaci\u00f3n y, en segundo lugar, la solicitud expresa de inaplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n normativa con el efecto de convocar a los ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual, no forma parte de la competencia del Secretario Ejecutivo, siendo \u00e9sta del Consejo General, al tratarse del cuestionamiento sobre la constitucionalidad y convencionalidad de una norma y la posterior solicitud de inaplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la solicitud de inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo D\u00e9cimo Transitorio, se declar\u00f3 improcedente, considerando que esa pretensi\u00f3n no es compatible con los efectos de las sentencias que dicta el Tribunal Local (efectos para el caso espec\u00edfico y concreto en que se plantea) en ejercicio del control difuso que le corresponde en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 133 de la Constituci\u00f3n Federal, toda vez que la pretensi\u00f3n implica que la inaplicaci\u00f3n tenga efectos generales, equipar\u00e1ndola con una declaratoria de inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al agravio relativo a la \u201cno convocatoria\u201d a los referidos procesos de participaci\u00f3n ciudadana, se declar\u00f3 infundado al resultar improcedente la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo D\u00e9cimo Transitorio de la entonces vigente Ley de Participaci\u00f3n, toda vez que por s\u00ed misma, esa disposici\u00f3n no deroga la realizaci\u00f3n de dichos ejercicios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sino, en estricto sentido, tiene como fin posponer la fecha de realizaci\u00f3n de los mismos, sin afectarlos, hasta que el Congreso emita la nueva ley (es decir, la actualmente vigente).<\/p>\n\n\n\n<p>Inconforme con la resoluci\u00f3n, la actora impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Local ante la Sala Regional Ciudad de M\u00e9xico, la cual, en la sentencia SCM-JDC-175\/2019 determin\u00f3 ordenar al OPLE emitir la convocatoria respectiva para que la colonia en la que reside la actora pueda ejercer sus derechos de participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n\n\n\n<p>Los agravios de la actora consistieron esencialmente en que el Tribunal responsable debi\u00f3 considerar que la inaplicaci\u00f3n de la norma transitoria solicitada fue para el caso concreto y que, en ning\u00fan, momento busc\u00f3 expulsarla del orden jur\u00eddico, a trav\u00e9s de una declaratoria de invalidez con efectos generales.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, que respecto a los efectos de las sentencias en las que se ejerce un control de concreto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de sentencias <em>inter comunis <\/em>o efectos intermedios, es decir, que sin hacer declaratoria general de invalidez o expulsar la norma del sistema, concede efectos extensivos con el fin de garantizar el principio <em>pro persona <\/em>y armonizar los principios de igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de la \u201cno convocatoria\u201d, a decir de la actora, resultaba contradictorio e incongruente que, por un lado, se haya determinado que la solicitud de inaplicaci\u00f3n es improcedente, al considerar que la v\u00eda intentada era equiparable a un control abstracto y, por otro, precise que la \u201cno convocatoria\u201d tiene sustento en el art\u00edculo d\u00e9cimo transitorio cuya inaplicaci\u00f3n solicita, ya que la \u201cno convocatoria\u201d, en su concepto, constituy\u00f3 el acto concreto de aplicaci\u00f3n, en virtud del cual se solicit\u00f3 el ejercicio del control constitucional y convencional de dicha norma y que lo hace diferente al control abstracto de una norma general.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el tribunal revisor consider\u00f3 estudiar de manera preferente los agravios que cuestionaron la determinaci\u00f3n del tribunal responsable en torno a la \u201cno convocatoria\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, esencialmente la Sala declaro fundado el agravio relativo a la no emisi\u00f3n de la convocatoria, pues en su perspectiva la actora impugn\u00f3 originariamente la falta de emisi\u00f3n de la convocatoria (sustentada en el D\u00e9cimo Transitorio), esto es, que la impugnaci\u00f3n no vers\u00f3 directamente sobre la norma contenida en el Decreto, como lo consider\u00f3 el Tribunal Local.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, la Sala resolvi\u00f3 en plenitud de jurisdicci\u00f3n que el art\u00edculo d\u00e9cimo transitorio de la entonces vigente Ley de Participaci\u00f3n deb\u00eda ser inaplicado al caso concreto, por ser contrario a las normas constitucionales y convencionales, al suspender el ejercicio de un derecho de rango constitucional establecido en la Ciudad de M\u00e9xico.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, considerando que todas las autoridades, desde una perspectiva de progresividad, tienen facultades para reconocer, ampliar o desarrollar derechos humanos e incluso crear derechos nuevos, sin que ello necesariamente implique alterar o modificar el par\u00e1metro de regularidad constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba p\u00e1rrafos segundo y tercero, 3\u00ba, 5\u00ba apartados A, B y C, 6\u00ba apartado G p\u00e1rrafo 1, 25 apartado A p\u00e1rrafo primero, 26 apartado B de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Ciudad de M\u00e9xico, los cuales establecen las bases espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se desarrollan y disponen formas concretas de garantizar la democracia participativa, entendi\u00e9ndose ella en una doble vertiente: a) forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social; y, b) derecho humano a incidir en los asuntos p\u00fablicos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, este derecho humano expresado en los mecanismos de democracia participativa no puede suspenderse salvo en las condiciones expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, por lo cual, la Sala determin\u00f3 que el acto de abstenci\u00f3n atribuido al Instituto local, en cumplimiento al citado art\u00edculo transitorio, es contrario a Derecho, porque esa norma se opone y suspende (en los hechos) el ejercicio de un derecho constitucional (toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s de mecanismos espec\u00edficos: elecci\u00f3n de los comit\u00e9s ciudadanos y presupuesto participativo), siendo adem\u00e1s una norma transitoria que no implica una facultad del \u00f3rgano legislativo local para determinar la suspensi\u00f3n de derechos, ni siquiera so pretexto de la emisi\u00f3n de una nueva ley y, adem\u00e1s, trasciende su naturaleza al imposibilitar en los hechos los derechos humanos de la actora.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto los efectos, la Sala determin\u00f3 inaplicar al caso concreto el citado art\u00edculo D\u00e9cimo Transitorio. Asimismo, ordenar la emisi\u00f3n de la convocatoria respectiva en la colonia en la que habita la actora primordialmente con base en la figura <em>inter comunis<\/em> (entre comunes), esto porque en el contexto de la democracia participativa a ning\u00fan fin pr\u00e1ctico conducir\u00eda afirmar el reconocimiento de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la actora en lo individual sin que esta protecci\u00f3n trascienda a la comunidad en que habita, toda vez que, como se ha mencionado previamente, un presupuesto fundamental de los mecanismos de participaci\u00f3n directa es la interrelaci\u00f3n material con la comunidad cuyos intereses se vinculan intr\u00ednsecamente y que, adem\u00e1s, en el contexto del caso, se encuentran en misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y circunstancia f\u00e1ctica de la actora, factores que deben ser interpretados a la luz de los principios de igualdad y equidad en la contienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, el voto particular integrado a la sentencia que se comenta guarda una relevancia particular en raz\u00f3n de que expone un tercer nivel de lectura del caso que nos ocupa (en l\u00ednea con la dimensi\u00f3n sustantiva de ciudadan\u00eda), respecto de la ex\u00e9gesis jurisprudencial construida desde la sentencia originaria (primer nivel de lectura en l\u00ednea con la dimensi\u00f3n c\u00edvica de ciudadan\u00eda) y, de la revisi\u00f3n de la Sala (segundo nivel de lectura en l\u00ednea con la dimensi\u00f3n comunitaria y pol\u00edtica de ciudadan\u00eda).<\/p>\n\n\n\n<p>En este voto, en cuanto al efecto expansivo de la sentencia, se consider\u00f3 que la Sala Superior del TEPJF determin\u00f3 en diversas resoluciones que la aplicaci\u00f3n de la figura <em>inter comunis<\/em> tiene como finalidad garantizar la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos, sea que ejercieron acci\u00f3n o no, en tanto se encuentren en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho, siempre que las disposiciones normativas impugnadas implicaran una exigencia desmedida o desproporcional y, en este sentido, la protecci\u00f3n otorgada con esas sentencias no pod\u00eda aplicarse exclusivamente a las partes actoras sino a toda la ciudadan\u00eda que, en esos casos, aspirara por una candidatura independiente, es decir, el objeto sustancial de la aplicaci\u00f3n de la figura del efecto intermedio o <em>inter comunis <\/em>fue precisamente no generar o propiciar una situaci\u00f3n de desequilibrio o desigualdad en el contexto de la competencia electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es, desde una perspectiva integral y sustantiva en una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, se pretendi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la figura <em>inter comunis <\/em>maximizara los derechos de participaci\u00f3n ciudadana de la actora y de su colonia, pero al mismo tiempo&nbsp; gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material de desigualdad respecto del resto de la poblaci\u00f3n de la Ciudad de M\u00e9xico, lo cual, es contrario a los fines de los principios de igualdad, libertad y pluralidad consustanciales a la propia figura y a los mecanismos de participaci\u00f3n directa, en dem\u00e9rito de la correspondiente esfera de derechos del resto de la ciudadan\u00eda, lo cual, en el fondo, hac\u00eda inviable jur\u00eddica y materialmente la inaplicaci\u00f3n del transitorio determinada por la propia Sala.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, en suma, expedir una convocatoria para ejercer la participaci\u00f3n ciudadana directa, dirigida espec\u00edficamente a un sector de la poblaci\u00f3n, crea un trato diferencial de desequilibrio con el resto de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-b5801b83-3ffd-4156-aa04-a986bf25c6f0\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/TECDMX-JEL-093-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-093\/2019<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-f98b81c1-5e90-455c-8faa-91ab25c0897d\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-4d2ca0ef-dd91-4170-80d6-5ff9070ed1d0\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En este caso la actora y otras ciudadanas controvirtieron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico (IECM) relativo a la convocatoria del concurso de Oposici\u00f3n Abierto para Seleccionar Personal que Apoyar\u00e1 a los \u00d3rganos Desconcentrados durante el ejercicio 2020 -Base primera-, al considerar que la distribuci\u00f3n de los cargos de la Direcci\u00f3n Distrital 16 no se realiz\u00f3 con apego al principio de paridad horizontal y vertical (11 espacios para hombres y s\u00f3lo 9 espacios para mujeres).<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-a7903e04-acdb-4a42-8481-69b250923c95\">El Tribunal determin\u00f3 revocar parcialmente el acuerdo y orden\u00f3 emitir uno nuevo con apego al principio de paridad vertical respecto de los cargos de la cita Direcci\u00f3n Distrital, ya que se consider\u00f3 que los agravios presentados por la parte actora estaban fundados pues no se implement\u00f3 el principio de paridad en la distribuci\u00f3n de los cargos al privilegiar a los hombres sobre las mujeres, lo cual constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos de las actoras y se consider\u00f3 que deben maximizarse los derechos de las mujeres por ser una deuda hist\u00f3rica con su g\u00e9nero. Particularmente relevante es el Voto concurrente Magda. Alejandra Ch\u00e1vez Camarena.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-f5a8438a-c842-4186-96ba-eb495f1fea37\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-32e62358-7c2c-4512-920c-4dd5be07264b\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/1.-SENTENCIA-TECDMX-JLDC-740-2019-Y-ACUMULADOS-ENGROSE-Partido-PAN.pdf\" target=\"_blank\"><strong>TECDMX-JLDC-740\/2019 y acumulados, TECDMX-JLDC-1338\/2019 al TECDMX-JLDC-1344\/2019 ACUMULADOS.<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-05a3636d-0a5a-46fe-8f13-d35d9e393162\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad acciones afirmativas<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-fd98677d-7c41-49e3-9b75-5fd9322f8329\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> Un grupo de mujeres militantes impugnaron la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Justicia del Consejo Nacional de un partido pol\u00edtico con motivo del proceso de elecci\u00f3n para renovar los Comit\u00e9s Directivos de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de M\u00e9xico, porque consideraron que se vulner\u00f3 el principio de paridad, solicitando la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-0028c267-4a76-4fcf-9bd6-69dfa82a9ba4\">El TECDMX resolvi\u00f3 que el agravio resultaba esencialmente fundado, por lo que les asist\u00eda la raz\u00f3n a las promoventes en la medida en que el partido responsable no consider\u00f3 que, aun cuando la paridad horizontal no constituye una obligaci\u00f3n dispuesta taxativamente en las normas aplicables, resultaba indispensable -conforme a una interpretaci\u00f3n en favor del g\u00e9nero femenino-, el establecimiento de un n\u00famero determinado de planillas encabezadas de forma reservada para las mujeres, como primer paso para lograr su participaci\u00f3n efectiva y en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones al interior del partido. En este sentido, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, ordenando al partido pol\u00edtico que tomara en cuenta criterios para armonizar los principios de autodeterminaci\u00f3n, paridad y respetando los derechos de su militancia. (Voto particular de la Magda. Alejandra Ch\u00e1vez Camarena).<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8074cb59-6c06-438d-a53a-2ea82a17c8fd\">Cadena impugnativa. SCM-JDC-1092\/2019. Se modifica la sentencia del TECDMX y se ordena al partido pol\u00edtico realice una nueva elecci\u00f3n en la que garantizara la paridad horizontal y vertical en el registro de las candidaturas. SUP-REC-578\/2019 y acumulados. Se confirma la sentencia de SRCM.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196&nbsp;<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias \u2196\u00a0 EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-038\/2019 POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: Mujeres. Participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en procesos de democracia directa. Sentencias inter comunis o de efectos intermedios. Control constitucionalidad. Trato diferenciado desigual. RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En el juicio electoral, una ciudadana controvirti\u00f3 la respuesta a las consultas que formul\u00f3 al Instituto Electoral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5186"}],"collection":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5186"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5186\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6174,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5186\/revisions\/6174"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}