{"id":5172,"date":"2021-06-14T22:30:27","date_gmt":"2021-06-14T22:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/?page_id=5172"},"modified":"2025-03-31T23:40:03","modified_gmt":"2025-03-31T23:40:03","slug":"sentencias-2021","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias-2021\/","title":{"rendered":"POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: MUJERES 2021"},"content":{"rendered":"\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196<\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-846d3af2-28a0-4bce-88b8-659f0daf7d51\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/TECDMX-PES-001-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-001\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-77fb7d96-f13d-4782-819a-fc0f06c42f43\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG Redes Sociales. Libertad de expresi\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-13b24167-35ad-4089-b69b-f0b66444451e\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En esta sentencia, una Concejala denunci\u00f3 diversas publicaciones en la red social Twitter, difundidas por una cuenta directamente administrada por el denunciado, que tambi\u00e9n es Concejal en la misma Alcald\u00eda; de la otra cuenta se desconoce la identidad de su titular.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-9f9b3e11-531e-4750-bf96-43ca66b189db\">El Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero, determinando que los mensajes publicados por el denunciado no conten\u00edan expresiones de violencia de g\u00e9nero, en cambio, se acredit\u00f3 que los mensajes publicados por la otra cuenta actualizaban la violencia pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, por contener elementos violentos y amenazadores, estereotipados, ofensivos y denigrantes que tienen como fin intimidar a la quejosa a efecto de que no ejerza sus derechos pol\u00edtico-electorales y de acceso de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-2bcd1e86-d0fd-4024-bee2-e81993197303\">El Tribunal consider\u00f3 que las redes sociales no encuentran una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y es un medio en el cual se ha privilegiado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n pueden ser un escenario para realizar agresiones en contra de cualquier persona, desde el anonimato. Por tanto, el Tribunal resolvi\u00f3 absolver al denunciado y vincular a Twitter Inc. para que suspendiera definitivamente la cuenta an\u00f3nima.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-4a5f81c5-3ec5-4dc9-baa6-f434825e2ab2\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-846d3af2-28a0-4bce-88b8-659f0daf7d51\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/SENTENCIA_TECDMX_PES_002_2021-Version-Publica.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-002\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-77fb7d96-f13d-4782-819a-fc0f06c42f43\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG. Calumnia. Redes Sociales. Culpa in vigilando. <\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-13b24167-35ad-4089-b69b-f0b66444451e\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La parte actora present\u00f3 una queja por la difusi\u00f3n de un video en la red social de X-T<em>witter<\/em> en que se escuchan manifestaciones que a su consideraci\u00f3n constituyen violencia pol\u00edtica contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y calumnia, asimismo denunci\u00f3 falta al deber de cuidado de dos partidos pol\u00edticos, derivada de la difusi\u00f3n del video citado.<\/p>\n\n\n\n<p>Las conductas denunciadas fueron consideradas inexistentes por el TECDMX, sin embargo, por otra parte, se realiz\u00f3 un amplio estudio normativo jurisprudencial de la calumnia y de la VPMRG.  <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-b9741b73-ab66-4b32-a8df-7c7a59172dd4\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/TECDMX-PES-006-2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-006\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG Redes sociales expresiones que denigran y calumnian contra una legisladora.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> Una legisladora local denunci\u00f3 diversas publicaciones en dos cuentas de Facebook que consider\u00f3 constitutivas de violencia pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, por contener calumnias, apodos, sobrenombres y descalificaciones que cuestionan su capacidad para desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico que ostenta, a trav\u00e9s de acusaciones, insultos, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n e im\u00e1genes basadas en estereotipos sobre su cuerpo, su vida privada y su labor legislativa con el \u00fanico prop\u00f3sito de difamar, desprestigiar y menoscabar su credibilidad, capacidad y dignidad humana.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-d507461d-7179-459c-a5a9-88e91443b69a\">Derivado de un an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero, el Tribunal determin\u00f3 la responsabilidad del denunciado, por expresar y difundir expresiones calumniosas, discriminatorias, estereotipadas, hostiles y violentas, de forma sistem\u00e1tica, reiterada y continuada en contra de la actora.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-39a43e6e-22e6-49ae-ad20-88de67e073fd\">El TECDMX sancion\u00f3 al denunciado con una multa econ\u00f3mica, impuso que realizara una disculpa p\u00fablica como medida de reparaci\u00f3n, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n se vincul\u00f3 al denunciado para realizar y acreditar una actividad de formaci\u00f3n en materia de violencia de g\u00e9nero y, finalmente se le inscribi\u00f3 en el Cat\u00e1logo de Personas sancionadas por VPMG, por un periodo de tres a\u00f1os. <\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-39a43e6e-22e6-49ae-ad20-88de67e073fd\">En raz\u00f3n de que en un primer momento Facebook Inc. se abstuvo de eliminar las publicaciones del denunciado bajo el argumento de que seg\u00fan sus par\u00e1metros no constitu\u00edan violencia de g\u00e9nero, se determin\u00f3 ordenarle que dicha persona moral publique en los dos perfiles del denunciado diversos comunicados que se\u00f1alan que estos fueron la v\u00eda para que el denunciado cometiera la infracci\u00f3n que se trata.<\/p>\n\n\n\n<p>Primera sentencia del TECDMX inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-20a0a542-f74b-4441-a6d6-b0e720c267ec\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-8ad5a686-2911-49db-801f-e6b035a068df\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/SENTENCIA_TECDMX_PES_046_2021-Version-Publica.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-046\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG. notas period\u00edsticas.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> A trav\u00e9s de un escrito de queja la parte actora denunci\u00f3 VPRG por la publicaci\u00f3n de tres notas period\u00edsticas en las que, seg\u00fan su dicho, de manera falsa se le vinculaba familiarmente con una mujer, en ese entonces delegada de la Alcald\u00eda Iztacalco.<\/p>\n\n\n\n<p>Los agravios fueron considerados infundados mediante un amplio an\u00e1lisis del principio de juzgar conperspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como, de los elementos que configuran la VPMRG. <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-de4735dc-f3b2-4174-8880-65741fcd8235\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-8ad5a686-2911-49db-801f-e6b035a068df\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TECDMX-PES-061-2021-Version-Publica.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-061\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG. Debates. Libertad de expresi\u00f3n. Estereotipos. Registro Nacional  de Personas Sancionadas por VPMRG.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La parte actora, otrora candidata a la Alcald\u00eda de Milpa Alta, denunci\u00f3 a otra candidata por considerar que realiz\u00f3 manifestaciones que configuraron violencia pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, durante el debate organizado por el IECM para la elecci\u00f3n de la referida Alcald\u00eda, de igual manera solicit\u00f3 tambi\u00e9n medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal consider\u00f3 existentes los agravios hechos valer por la parte actora, ya que se consider\u00f3 que las expresiones realizadas por la probable responsable rebasan los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, porque se realizaron con la intenci\u00f3n de menoscabar los derechos pol\u00edticos electorales de la quejosa, al posicionarla a un estereotipo de mujer como es el ser esposa de alguien y demeritar sus habilidades propias para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-8ad5a686-2911-49db-801f-e6b035a068df\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TECDMX-PES-194-2021-SEN.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-PES-194\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG. Debates. Libertad de expresi\u00f3n. Estereotipos. Registro Nacional  de Personas Sancionadas por VPMRG.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La actora otrora candidata a Diputada al Congreso de la Ciudad de M\u00e9xico, demand\u00f3 al tambi\u00e9n entonces candidato a Diputado del Congreso local, postulado por el partido Fuerza por M\u00e9xico, y el medio de comunicaci\u00f3n digital \u201cReportaje Urbano\u201d en la red social Facebook, por la presunta realizaci\u00f3n de violencia pol\u00edtica en raz\u00f3n de g\u00e9nero y\/o violencia pol\u00edtica contra las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero y a dicho instituto pol\u00edtico por culpa in vigilando, toda vez que desde el punto de vista de la quejosa, fueron ofensivas y discriminantes hacia su persona, pues de manera denostativa y denigrante la menosprecia por su calidad de mujer y la invisibiliza como mujer pol\u00edtica mediante estereotipos atribuyendo su participaci\u00f3n electoral a su esposo.<\/p>\n\n\n\n<p>El IECM determin\u00f3 procedente la adopci\u00f3n de la Medida Cautelar solicitada por la parte promovente, consistente en ordenar al medio de comunicaci\u00f3n denunciado, en apoyo y colaboraci\u00f3n de la red social Facebook, para que retiraran el video controvertido.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia TECDMX-JEL-100\/2021 (confirmada SCM-JRC201\/2021), el Tribunal se pronunci\u00f3 respecto de las mismas expresiones objeto de denuncia en el presente Procedimiento, como causal de nulidad de elecci\u00f3n, en la que se concluy\u00f3 que las expresiones realizadas por el otrora candidato constituyeron a la violencia pol\u00edtica en contra de las mujeres en raz\u00f3n de g\u00e9nero, no obstante ello, dichas manifestaciones no resultaron determinantes para efectos de actualizar la nulidad de la elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>EL denunciado en su defensa se\u00f1al\u00f3 que tiene el derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n; que lo \u00fanico que manifest\u00f3 fue la actora <em>no sabe ni hablar<\/em>, es un modo de expresi\u00f3n de lo que percibi\u00f3 sobre el modo de expresarse de la promovente.<\/p>\n\n\n\n<p>Con base en el sistema convencional, nacional y local de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, el TECDMX consider\u00f3 que el caso se conforma como un concurso aparente de leyes o normas sancionadoras, al encontrar un mismo hecho subsumible en otros preceptos sancionadores que protegen el mismo bien jur\u00eddico, esto es, el hecho y los preceptos aplicables tienen el mismo n\u00facleo t\u00edpico fundamental s\u00f3lo uno de ellos puede ser aplicable, debiendo excluirse la aplicaci\u00f3n de los otros, asimismo, este tipo concurso se relaciona con la aplicaci\u00f3n del principio <em>non bis in \u00eddem<\/em> que impide procesar y castigar dos veces un hecho que supone un ataque a un id\u00e9ntico bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que el principio de non bis in \u00eddem se vulnera no s\u00f3lo cuando una persona es procesada o condenada dos veces por nominalmente la misma infracci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando es perseguido dos veces por dos infracciones cuyos elementos esenciales se superponen, por lo cual, se consider\u00f3 viable subsumir la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero en la infracci\u00f3n VPMGR, atendiendo la regla de especialidad en el concurso de leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>El TECDMX consider\u00f3 que las expresiones constituyeron VPMGR al advertir la existencia de micro machismos (gaslighting o \u201ciluminaci\u00f3n de gas\u201d) que perpet\u00faan estereotipos que le resta capacidad o reconocimiento a la actora en su carrera pol\u00edtica, por expresiones como \u201cpobrecita\u201d, \u201cno sabe ni hablar\u201d \u201ctristemente est\u00e1 en esa posici\u00f3n pues porque es esposa de\u2026\u201d, como expresiones que perpet\u00faan la disminuci\u00f3n, desventajas, discriminaci\u00f3n y violencia disimulada contra la mujer con el \u00e1nimo de denigrar y demeritar la trayectoria pol\u00edtica de la actora as\u00ed como a fin de criticarla y convencer de que es una mujer incapaz para ser candidata y posteriormente Diputada del Congreso de la Ciudad de M\u00e9xico, lo cual es discriminatorio pues implica un abuso emocional que tiende a provocar desconfianza, ansiedad y depresi\u00f3n en la persona que es objeto de tales expresiones, lo que constituye una forma de violencia en contra de las mujeres que sobrepasan las cr\u00edticas severas y vehementes que se dan dentro de los m\u00e1rgenes del debate pol\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n se acredita la responsabilidad indirecta respecto del partido pol\u00edtico Fuerza por M\u00e9xico, al omitir cumplir con su deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces candidato.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la labor period\u00edstica debe ajustarse a los l\u00edmites constitucionales, convencionales y legales; ya que no es absoluto porque tambi\u00e9n implica deberes y obligaciones, sin embargo, estos par\u00e1metros no conducen a fijar estructuras o contenidos que deban seguir las y los periodistas o cualquier persona que pretenda transmitir, difundir o publicar informaci\u00f3n pues ello podr\u00eda significar una censura previa en contra de la propia libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, se considera que, si bien las expresiones denunciadas derivaron de las preguntas que se le plantearon, no se advierta que se hubiesen realizado las interrogantes con un guion preestablecido (gozan de presunci\u00f3n de espontaneidad), esto es, que incidieran, fomentaran o propiciaran las expresiones denunciadas; de ah\u00ed que se considere que el medio de comunicaci\u00f3n no es responsable de la opini\u00f3n expresada por el denunciado.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el TECDMX sancion\u00f3 al candidato con una multa y una amonestaci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s, como medidas de reparaci\u00f3n, orden\u00f3 una disculpa p\u00fablica en video publicado en Facebook y Twitter; y como medidas de no repetici\u00f3n se resolvi\u00f3 inscribir por 3 a\u00f1os al denunciado en el Cat\u00e1logo Nacional de personas sancionadas por VPMRG, tomar un curso de sensibilizaci\u00f3n en materia de VPMRG, y se dio vista a diversas autoridades para los efectos que procedan.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-8c0f23e5-30c0-4ff4-8215-0271c77581d2\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/TECDMX_JEL_35_2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-035\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-e46ec491-74a1-4383-b1fa-67dfd62f921c\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMG.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antecedente: <\/strong>El dos de marzo, la parte actora present\u00f3 en la Oficial\u00eda de Partes de este Tribunal Electoral un Juicio para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edtico-electorales de la ciudadan\u00eda, a fin de controvertir las medidas cautelares y la tutela preventiva, dictadas por la autoridad responsable en el expediente&nbsp;IECM-QNA\/047\/2021. Mediante prove\u00eddo de tres de marzo, el Magistrado Presidente determin\u00f3 integrar el expediente&nbsp;TECDMX-JLDC-022\/2021&nbsp;y turnarlo a la Ponencia instructora. El 4 de marzo la Magistratura Instructora radic\u00f3 el juicio citado en la Ponencia a su cargo. Por acuerdo plenario el diecis\u00e9is de marzo, se aprob\u00f3 reencauzar el Juicio de la Ciudadan\u00eda a Juicio Electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>El diecisiete de marzo, el Magistrado Presidente determin\u00f3 integrar el expediente TECDMX-JEL035\/2021 y turnarlo a la Ponencia para su debida instrucci\u00f3n y, en su momento, presentar el proyecto de resoluci\u00f3n correspondiente. El 18 de marzo la Magistrada Instructora radico el juicio en la ponencia a su cargo y en su oportunidad admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda y decret\u00f3 el cierre de instrucci\u00f3n, dado que no exist\u00edan diligencias pendientes de realizar, quedando en estado de dictar sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-57581f81-a7f8-482d-b51c-ab824d200d4e\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En este caso, el actor controvirti\u00f3 las medidas cautelares y de tutela preventiva dictadas por la Comisi\u00f3n Permanente de Asociaciones Pol\u00edticas del Instituto Electoral de la Ciudad de M\u00e9xico (IECM) en el expediente QNA\/047\/2021, al considerar que la Comisi\u00f3n no es competente para dictar medidas cautelares violentando as\u00ed el principio de legalidad, que la queja en su contra se basa en apreciaciones subjetivas, que las medidas resultan improcedentes, excesivas, constituyen censura e inhiben la libre expresi\u00f3n y que la tutela preventiva es ilegal, ya que refiere a hechos futuros de dudosa realizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Pleno determin\u00f3 confirmar el acto impugnado, toda vez que los agravios hechos valer por la parte actora resultaron infundados o inoperantes.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-8ad5a686-2911-49db-801f-e6b035a068df\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TECDMX-JEL-048-2021-Y-ACUMULADOS-Version-Publica.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>TECDMX-JEL-048\/2021<\/strong> <strong>y acumulados<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad. Bloques competititvidad.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> Las partes quejosas presumen que fueron violados sus derechos y que se vulnera el principio de paridad de g\u00e9nero, ya que el PAN tiene el registro de cuatro hombres y dos mujeres en el bloque alto de competitividad actualizando as\u00ed una violaci\u00f3n a los lineamientos de postulaci\u00f3n, tambi\u00e9n las partes demandantes alegan que el consejo general del instituto electoral debi\u00f3 exigir al PAN que postulara tres hombres y tres mujeres para que cumpliera con la paridad sustantiva. Amplio an\u00e1lisis del principio constitucional de paridad en relacion con la postulacion a candidaturas individuales y comunes de los partidos politicos. <\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-4d7e3b3e-fde1-4c46-b72f-f5884dbd48cd\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-53fe524a-1930-4cc7-9771-5f85c4cc671d\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/TECDMX_JEL_57_2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>TECDMX-JEL-057\/2021<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMRG.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> La actora, entonces candidata a Alcaldesa, impugn\u00f3 el acuerdo del IECM por el cual se determin\u00f3 la improcedencia de las medidas cautelares y tutela preventiva solicitadas, se reserv\u00f3 el pronunciamiento respecto al inicio o no del procedimiento especial sancionador y realiz\u00f3 una prevenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo cual, la actora present\u00f3 la demanda electoral para el efecto de que se ordenara la procedencia de las medidas cautelares y tutela preventiva solicitadas derivado de un supuesto acto de vandalismo cometido en contra de una camioneta de su propiedad, considerando con ello actos de violencia pol\u00edtica en contra de las Mujeres por raz\u00f3n de G\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p>El TECDMX resolvi\u00f3 confirmar el acuerdo impugnado al considerar que la autoridad responsable motiv\u00f3 y fund\u00f3 con perspectiva de g\u00e9nero el acuerdo impugnado y, que no se cuenta con los elementos m\u00ednimos para acreditar la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero contra las mujeres.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-99898fb5-046e-4d6a-80f9-edcbd5789642\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-fd128aa2-80e6-4703-9cc6-4626ddb0a538\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/TECDMX_JEL_59_2021.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-059\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-79b03ea4-7542-4212-be2a-6a174f4f6087\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. VPMRG. Redes sociales expresiones que denigran y calumnian.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-8fcdf226-8f7f-4d66-9d62-ab9fab015140\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p>La actora impugn\u00f3 el acuerdo del IECM por el cual determin\u00f3 la improcedencia de medidas cautelares solicitadas relacionadas con la difusi\u00f3n de propaganda calumniosa que actualiza la violencia pol\u00edtica de g\u00e9nero en su contra, a su consideraci\u00f3n atribuibles a un candidato a la Alcald\u00eda de Tlalpan, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, entre otras cuestiones, porque, presuntamente, se difundi\u00f3 en las redes sociales de \u201c<em>Facebook\u201d<\/em>, \u201c<em>Twitter\u201d <\/em>y \u201c<em>WhatsApp\u201d<\/em> un video en el que se observa al candidato denunciado manifestando que la <em>actora<\/em> lo amenaz\u00f3 de muerte, lo cual, a decir de la <em>promovente<\/em> es falso y, con motivo de ello, ha recibido agresiones verbales e insultos por parte de ciudadanos relacionados con el probable responsable.<\/p>\n\n\n\n<p>El TECDMXD resolvi\u00f3 que no se actualizaban los elementos normativos de la calumnia y por tanto no advirti\u00f3 la urgencia y necesidad de una medida cautelar al respecto, ya que no se advierten, preliminarmente, elementos evidentes o manifiestos para suponer la afectaci\u00f3n a un derecho, no obstante, si bien en este momento se determinaron improcedentes las medidas cautelares por calumnia, si durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento se presentan otros hechos que actualicen el supuesto para tenerlas como procedentes, la <em>promovente<\/em> podr\u00e1 solicitarlas.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-bcd1c756-367c-4d96-9dfb-0b04390dd649\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong>TECDMX-JEL-100\/2021<\/strong> <strong>y acumulado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-08d3f627-1499-4525-83be-9f9958ebdbdd\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-e6d28e50-22b5-40aa-b80d-a21e68c9f5a3\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> Las partes actoras solicitan la nulidad de diversas casillas ubicadas en la demarcaci\u00f3n Azcapotzalco, en el Distrito 03, as\u00ed como, la nulidad de la elecci\u00f3n de Diputaciones. En cuanto a la causal de nulidad de elecci\u00f3n, en suplencia de la queja se advirti\u00f3 que hicieron valer la Violencia Pol\u00edtica en contra de las mujeres en Raz\u00f3n de G\u00e9nero, pues el partido pol\u00edtico  argument\u00f3 que la entonces candidata postulada por ese partido en la modalidad de candidatura com\u00fan, fue v\u00edctima de VPMG derivado de las expresiones que realiz\u00f3 el probable responsable, en la entrevista con el medio de comunicaci\u00f3n \u201cReportaje Urbano\u201d con el objeto denigrar e invisibilizar a la entonces candidata. Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica (PRD) y Acci\u00f3n Nacional (PAN).<\/p>\n\n\n\n<p>El TECDMX razon\u00f3 que las expresiones realizadas por el otrora candidato constituyeron VPMG pues las mismas tuvieron por objetivo minimizar la trayectoria pol\u00edtica de la quejosa, y desacreditar sus capacidades pol\u00edticas como mujer, subestimando sus m\u00e9ritos propios para contender por un cargo de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, lo anterior, para efectos de actualizar la nulidad de la elecci\u00f3n, dichas manifestaciones no resultaron determinantes pues no trascendieron al resultado de la elecci\u00f3n, ya que<strong> <\/strong>el acto de violencia fue focalizado, no generalizado y no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera<strong> <\/strong>los actos de violencia en contra de la candidata influyeron efectivamente en el electorado. Aunado a que debe prevalecer el principio de conservaci\u00f3n de los actos v\u00e1lidamente celebrados<\/p>\n\n\n\n<p>En la presente determinaci\u00f3n quedaron acreditados los hechos constitutivos de VPMG de ah\u00ed que se dio vista a la Unidad Especializada de Procedimientos Sancionadores de este Tribunal Electoral, as\u00ed como, al Instituto Electoral a efecto de que tenga conocimiento sobre el an\u00e1lisis realizado, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-bcd1c756-367c-4d96-9dfb-0b04390dd649\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/TECDMX-JEL-204-2021-SEN-ACUM.docx\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JEL-204\/2021 y acumulados<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-08d3f627-1499-4525-83be-9f9958ebdbdd\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad. Representaci\u00f3n proporcional.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-e6d28e50-22b5-40aa-b80d-a21e68c9f5a3\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En este caso, diversos partidos pol\u00edticos impugnaron el acuerdo IECM\/ACU-CG-324\/2021, mediante el cual se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de M\u00e9xico electas por el principio de representaci\u00f3n proporcional y se declar\u00f3 la validez de esa elecci\u00f3n, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, por considerar que dos candidaturas a diputaciones plurinominales resultaban inelegibles, asimismo se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa para personas ind\u00edgenas, se cuestiona la implementaci\u00f3n de la diputaci\u00f3n migrante, as\u00ed como, el orden paritario de las listas de las f\u00f3rmulas de representaci\u00f3n proporcional de diversos partidos pol\u00edticos, para sustituir diversas candidaturas por f\u00f3rmulas de mujeres y, la revisi\u00f3n de la integraci\u00f3n paritaria del Congreso.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al tema paritario, en la sentencia, se resolvi\u00f3 esencialmente: Dejar firme la lista A<em> <\/em>que originalmente present\u00f3 uno de los partidos pol\u00edticos denunciantes ante el Instituto Electoral y, en consecuencia, se modifica la lista definitiva de dicho partido. Modificar la lista definitiva de otro partido pol\u00edtico denunciante para que su posici\u00f3n catorce (14) quede integrada por un hombre.<strong> <\/strong>Recomponer el c\u00f3mputo total de la elecci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional, en atenci\u00f3n a la votaci\u00f3n anulada por este <em>\u00d3rgano Jurisdiccional<\/em> respecto de catorce distritos electorales en los juicios electorales relativos a las impugnaciones de diputaciones de mayor\u00eda relativa. Modificar el desarrollo de la f\u00f3rmula de asignaci\u00f3n de diputaciones por el principio de representaci\u00f3n proporcional, en atenci\u00f3n a la modificaci\u00f3n al c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n, la cual concluy\u00f3 con id\u00e9ntica distribuci\u00f3n de las treinta y dos curules en los t\u00e9rminos que efectu\u00f3 el <em>Consejo General.<\/em><strong> <\/strong>Ajustar la asignaci\u00f3n de diputaciones de representaci\u00f3n proporcional a fin de dar cumplimiento al principio de paridad en la integraci\u00f3n total del Congreso de la Ciudad de M\u00e9xico, de manera que la \u00fanica diputaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a un partido pol\u00edtico debe corresponder a la primera f\u00f3rmula de su lista definitiva integrada por mujeres (lugar 2).<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, consideraciones relevantes se desarrollan en el Voto Concurrente y Particular de la Magda. Alejandra Ch\u00e1vez Camarena, en temas como: <em>Votaci\u00f3n ajustada de las mejores personas perdedoras<\/em>; <em>Integraci\u00f3n de las Listas definitivas con la votaci\u00f3n local emitida<\/em>; <em>Desvinculaci\u00f3n de la Lista \u201cA\u201d Prima, de la Lista Definitiva<\/em> (Diputaci\u00f3n Migrante); <em>Sobrerepresentaci\u00f3n femenina y subrepresentaci\u00f3n masculina<\/em>; <em>An\u00e1lisis de la Violencia Pol\u00edtica contra las Mujeres en raz\u00f3n de G\u00e9nero<\/em> y; <em>Bloques de dos candidaturas en Listas Definitivas no pueden aplicarse en perjuicio de la paridad de g\u00e9nero<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cadena impugnativa: SCM-JDC-1828-2021 y SUP-REC-1423\/2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante el tr\u00e1nsito de esta cadena impugnativa, en el marco de la l\u00ednea jurisprudencial referida, el Congreso de la Ciudad se integr\u00f3 por 35 mujeres y 31 hombres.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-16e2e002-9277-41bd-be1d-4c230c844318\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-bcd1c756-367c-4d96-9dfb-0b04390dd649\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/TECDMX-JLDC-014-2021-SEN_TRANSPARENCIA.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-014\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-08d3f627-1499-4525-83be-9f9958ebdbdd\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-e6d28e50-22b5-40aa-b80d-a21e68c9f5a3\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En este caso la actora controvirti\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Justicia de un partido pol\u00edtico porque consider\u00f3, entre otras cuestiones, que se afectaron sus derechos de militancia al omitir el an\u00e1lisis que \u00e9sta plante\u00f3, relativo a la aplicaci\u00f3n de una medida afirmativa en el m\u00e9todo estatutario para elegir integrantes de diversos \u00f3rganos directivos de ese partido.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-7e03e3d4-d2cd-4a6d-ae23-7c2005052070\">Lo anterior, con la finalidad de que se estableciera que esos cargos fueran ocupados por mujeres, con el objetivo primordial de promover la paridad en cargos relevantes al interior de un partido pol\u00edtico, porque esos cargos integran el Consejo Pol\u00edtico Nacional cuya conformaci\u00f3n guardaba una importante disparidad de g\u00e9neros.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-ac7ca970-ee01-466d-adb2-423b74a4b10e\">El Tribunal revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada y orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa que garantice que los \u00f3rganos directivos de ese partido sean ocupados por mujeres.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-ba98a0a7-291d-45f4-97a3-a0e8f38c5bc9\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-d55bd806-b87a-484e-bdaa-d59e4c62dd26\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong>TECDMX-JLDC-022\/2021<\/strong><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" id=\"block-b79c3b24-a0b3-4ad1-91d5-59c007056cd8\" \/>\n\n\n\n<p id=\"block-d42649f5-98d4-4fa3-9d64-fca502efbda3\"><strong>EXPEDIENTE<\/strong>: <strong><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/TECDMX-JLDC-047-2021-transparencia.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">TECDMX-JLDC-047\/2021<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-0492ad33-82cf-42af-aed4-fe8d628b28d4\"><strong>POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: <\/strong>Mujeres. Paridad. Diputaciones de Mayor\u00eda Relativa.<\/p>\n\n\n\n<p id=\"block-ed1a3abc-4e1e-410c-8368-03465d9f9480\"><strong>RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES:<\/strong> En este caso la parte actora impugn\u00f3 la omisi\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo y de la Comisi\u00f3n Nacional de Elecciones, ambos de un partido pol\u00edtico de responder su petici\u00f3n relacionada con el m\u00e9todo del proceso de selecci\u00f3n de las candidaturas a la diputaci\u00f3n local de mayor\u00eda relativa para el distrito 13 en esta Ciudad, postulada por el mismo partido.<\/p>\n\n\n\n<p>La actora en su calidad de aspirante, impugn\u00f3 la omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Elecci\u00f3n y al Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de un partido pol\u00edtico, de dar respuesta sobre la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 sobre el mecanismo utilizado para la designaci\u00f3n de las candidaturas de propietario y suplente a la diputaci\u00f3n local por el principio de mayor\u00eda relativa en el distrito 13, de esta entidad. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la falta de respuesta supone una vulneraci\u00f3n al deber constitucional que impone a todas las autoridades \u2014y a los \u00f3rganos intrapartidarios\u2014 la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las peticiones que se les formulen, no obstante, que esta omisi\u00f3n no constituya violencia pol\u00edtica de genero contra las mujeres.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el TECDMX resolvi\u00f3 esencialmente que los \u00f3rganos responsables deben de dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de la actora, lo cual fortalece el derecho de esta como mujer a participar en la vida interna del partido, del cual, es militante, por lo cual, se orden\u00f3 al partido pol\u00edtico dar respuesta al escrito de la actora.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/sentencias\/\">Regresar a Sentencias \u2196<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regresar a Sentencias \u2196 EXPEDIENTE: TECDMX-PES-001\/2021 POBLACI\u00d3N QUE SE TUTELA: Mujeres. 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RESUMEN DE CRITERIOS RELEVANTES: En esta sentencia, una Concejala denunci\u00f3 diversas publicaciones en la red social Twitter, difundidas por una cuenta directamente administrada por el denunciado, que tambi\u00e9n es Concejal en la misma Alcald\u00eda; de la otra cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5172"}],"collection":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5172"}],"version-history":[{"count":24,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5172\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6577,"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/5172\/revisions\/6577"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/comitegenero.tecdmx.org.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}